Artículo 5.o Autorízase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y al Instituto de Seguros del Estado para pagar horas extraordinarias a su personal, previo decreto del Presidente de la República que, en el caso de la primera de estas instituciones, deberá llevar, además de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda.
La autorización que se concede por este artículo durará un año, contados desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", y no queda afecta a ninguna de las prescripciones establecidas en el DFL.
número 338, de 6 de Abril de 1960.