Artículo 3.- Serán considerados empleados particulares los auxiliares farmacéuticos, aprendices de farmacia y prácticos en farmacia, que cumplan con los requisitos que establece el decreto supremo N.o 2 del Ministerio de Salubridad Pública, de 5 de Enero de 1935, que expendan o manipulen medicamentos y artículos de farmacia y que se desempeñen en establecimientos particulares.