ESTABLECE FORMA DE CÁLCULO DE LA TASA DE INTERÉS A UTILIZAR PARA EL CÁLCULO DE LOS RETIROS PROGRAMADOS Y LAS RENTAS TEMPORALES

    Núm. 79.- Santiago, 14 de noviembre de 2008.- Vistos: El artículo 32, N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; el D.L. N° 3.500, de 1980; las letras i) y t) del artículo 3° del D.F.L. N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; las letras a) y v) del artículo 4° del D.L. N°3.538, de 1980; lo dispuesto en el número 3 del artículo 94 del D.L. N° 3.500, de 1980; lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 65 y lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64, ambos del D.L. N° 3.500, de 1980, este último modificado por el N° 52 del artículo 91° de la Ley N° 20.255.

    Considerando:

    1. Que, el inciso cuarto del artículo 64 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que la forma de cálculo de la tasa de interés de las rentas temporales y retiros programados será la que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante Decreto Supremo conjunto.
    2. Que, el inciso cuarto del artículo 64 del D.L. Nº 3.500, de 1980, establece que para el cálculo del interés de las rentas temporales y retiros programados, se podrán considerar parámetros tales como la tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo,

    Decreto:


    Artículo 1°.- La tasa de interés a utilizar para el cálculo de los retiros programados y las rentas temporales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será la misma para todos los Tipos de Fondos y Administradoras de Fondos de Pensiones y corresponderá a un vector de tasas de interés.


    Artículo 2°.- El vector de tasas de interés a que se refiere el artículo precedente será calculado anualmente y corresponderá al resultado de sumar al valor de la estructura temporal de tasas de interés real que se señala en el siguiente artículo, un exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo determinado conforme lo establecido en el artículo 4º siguiente.
    El citado vector se aplicará para actualizar cada flujo de los retiros programados y las rentas temporales. En caso que el número de pagos de pensión sea superior al plazo máximo del vector de tasas de interés, el último valor de éste se repetirá para actualizar los últimos flujos de pensión.


    Artículo 3°.- La estructura temporal de tasas de interés real corresponderá a la denominada .Curva Cero Real. determinada sobre la base de las transacciones observadas de instrumentos emitidos por el Estado y Banco Central de Chile, para un período de al menos 20 años, y será obtenida de uno o más proveedores especializados que presten servicios al mercado financiero nacional, seleccionados por las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros. De seleccionarse más de un proveedor, la estructura temporal de tasas a utilizar corresponderá al promedio de aquéllas informadas por los proveedores.


    Artículo 4°.- El exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo corresponderá al promedio de los excesos de retorno diarios, obtenidos para instrumentos de renta fija con clasificación de riesgo igual a AA, incluyendo las subcategorías AA+ y AA-, para el período comprendido entre los meses de enero y noviembre del año anterior al cual se aplicará la tasa de interés, para los retiros programados y las rentas temporales. Los instrumentos de renta fija a considerar en el cálculo del exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo, serán definidos conjuntamente por las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros.
    El exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo será obtenido de uno o más proveedores especializados que presten servicios al mercado financiero nacional, seleccionados por las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros. De seleccionarse más de un proveedor, el exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo a utilizar corresponderá al promedio de aquéllos informados por los proveedores.


    Artículo 5°.- No obstante lo establecido en los artículos 3° y 4°, en el evento que exista a lo menos un proveedor especializado de estructuras de tasa de interés y de excesos de retorno para instrumentos de renta fija según clasificación de riesgo, que preste servicios en el mercado financiero nacional, las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros podrán utilizar las estructuras de tasa de interés y de excesos de retorno de aquél o aquéllos proveedores. De seleccionarse más de un proveedor, la estructura temporal de tasas de interés a utilizar para el cálculo y recálculo de los retiros programados y rentas temporales, corresponderá al promedio de aquéllas informadas por los proveedores.


    Artículo 6°.- El vector de tasas de interés a utilizar para el cálculo y recálculo de los retiros programados y las rentas temporales será informado por la Superintendencia de Pensiones a las Administradoras de Fondos de Pensiones a más tardar el 31 de diciembre del año anterior a su aplicación, incluyendo el o los proveedores seleccionados para la determinación del vector de tasas de interés.


    Artículo 7°.- El vector de tasas de interés que se establece mediante este Decreto Supremo se aplicará para el cálculo de los retiros programados y las rentas temporales, a partir del 1 de enero de 2009.

    Anótese, tómese razón y publíquese.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.