Artículo 2°.- Sólo podrán legitimar adoptivamente los cónyuges con cinco o más años de matrimonio, mayores de treinta años y no más de sesenta y cinco años de edad, con veinte años más que el menor y que hubieren tenido a éste bajo su tuición o cuidado personal por un término no inferior a dos años. Si la legitimación adoptiva es concedida a un menor cuya edad sea demás de siete años, la tuición o cuidado personal no podrá ser inferior a cuatro años.
También podrán efectuarla los cónyuges cuyo matrimonio hubiere sido disuelto siempre que exista la conformidad de ambos y la del actual cónyuge si estuviere ligado por nuevo matrimonio, cuando la tuición o cuidado personal del menor hubiere comenzado durante el matrimonio y el plazo de dos o cuatro años, en su caso, se hubiere completado durante su vigencia o antes de la fecha del nuevo matrimonio y con tal que concurran los demás requisitos que establece el inciso anterior. Asimismo, podrán otorgar el beneficio, bajo las mismas condiciones, el viudo o viuda siempre que se acredite fehacientemente que el cónyuge fallecido tenía la intención de darlo y que la tramitación correspondiente se haya iniciado dentro del año siguiente a su fallecimiento.
La intención del cónyuge fallecido deberá haberse manifestado, a lo menos, desde un año anterior a la fecha de su fallecimiento y deberá probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, no siendo suficiente la sola prueba de testigos; o por instrumento público o privado emanado del cónyuge fallecido, del cual aparezca una confesión manifiesta de la intención de otorgar la legitimación adoptiva, y otorgado con la misma antelación.
La persona que tenga descendencia legítima no podrá legitimar adoptivamente a más de dos menores, pero si alguno de éstos o ambos fallecieren, podrá legitimar adoptivamente a uno o dos más, según el caso. Estas limitaciones no regirán respecto de la legitimación adoptiva de los hijos naturales de ambos o de alguno de los cónyuges.