Artículo 5°.- los vínculos de filiación anterior del menor caducan en todos sus efectos, con las siguientes excepciones:
1°.- Subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5° de la Ley de Matrimonio Civil y 27° de la ley N° 7.613, sobre Adopción; sin perjuicio de que, en la nueva filiación, rija también la prohibición para contraer matrimonio en los términos establecidos en el artículo 5° de la expresada Ley de Matrimonio Civil;
2°.- El legitimado adoptivamente, y sólo éste, podrá impetrar los derechos patrimoniales que pudieren corresponderle derivados de su filiación anterior, tales como prestaciones alimenticias, asignaciones hereditarias, etc., sin más limitación que el respeto a los derechos que ya se hubieren incorporado definitivamente al patrimonio de otras personas, y regirán, en lo pertinente, los números 4° y 5° del artículo 94° del Código Civil. Los padres por legitimación adoptiva no podrán recibir por herencia intestada, ni a título de legítima en la sucesión del legitimado adoptivamente, parte alguna de estos bienes, como tampoco tendrán el usufructo ni la administración de ellos, en su caso.