Artículo 6°.- Será competente para conocer de la legitimación adoptiva el Juez de Letras de Menores del domicilio de los legitimantes.
    La tramitación se sujetará a las normas establecidas en la Ley de Protección de Menores. La solicitud de legitimación adoptiva deberá ser firmada por la o las personas cuya voluntad o consentimiento se requiere, según lo dispuesto por el artículo 2°, en presencia del Secretario del Tribunal o de un Notario Público, funcionarios que deberán certificar que se firmó en presencia de ellos y la identidad de los comparecientes.