Artículo 8°.- La sentencia que conceda la legitimación adoptiva ordenará que el legitimado adoptivamente se inscriba en el Registro de Nacimientos de la Oficina del Registro Civil que corresponda al domicilio de los legitimantes adoptivos como hijo de éstos, sin dejar constancia de la resolución en cuya virtud la practica, determinará las indicaciones que deberá contener la inscripción en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31° de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, al tenor de los antecedentes que el Juez hubiere reunido en la tramitación y ordenará la cancelación de la inscripción del nacimiento del legitimado adoptivamente y la destrucción de la ficha individual del menor y de todo otro antecedente que permita su identificación.
Cuando se legitimen adoptivamente dos o más hijos y la diferencia de edad entre ellos fuere inferior a ciento ochenta días, la sentencia al precisar las fechas de nacimiento de cada uno cuidará de que exista entre ellos por lo menos el plazo referido.