Artículos transitorios
    Artículo 1°.- El tiempo transcurrido antes de la vigencia de esta ley regirá para el cómputo de los plazos establecidos en el artículo 2°.
    Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, no regirán las exigencias de edad máxima establecidas en los artículos 2° y 3° para el legitimante y legitimado adoptivamente, en su caso.
    Artículo 2°.- Se concede amnistía a los que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hubieren cometido el delito de inscribir como propio a un hijo ajeno.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá cuando se acredite fehacientemente que se ha obrado con intención dolosa y las pruebas que al efecto se rindan serán apreciadas en conciencia por el Tribunal.