Artículo 3°.- Para los efectos previstos en el artículo 1° de la presente ley, la Casa de Moneda de Chile acreditará ante el Departamento de Periodistas, Talleres de Obras y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la calidad de trabajador gráfico de todo el personal que con anterioridad al 19 de Agosto de 1953 se encontraba prestando servicios en las condiciones citadas".