REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 38 DEL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 20.237

    Santiago, 11 de diciembre de 2007.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.293.- Vistos: Vistos: Lo dispuesto por el artículo N° 38 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, modificado por el artículo 1°, N° 1) de la Ley N° 20.237, y las facultades que me confiere el artículo 32, N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 38 del Decreto Ley Nº3.063, de 1979, relativo a la operatoria del Fondo Común Municipal:

    CAPITULO I

    OBJETO Y DEFINICIONES
    Artículo 1º: Objeto

    El Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 14 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, se distribuirá según lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y su operatoria se sujetará a lo regulado en el presente Reglamento.
    Artículo 2º: Definiciones

    Para efectos de lo dispuesto en este reglamento, se estará a la definición que a continuación se establece para cada uno de los siguientes conceptos:

a)  Año del cálculo: Corresponde al año en que se efectúa la estimación de recaudación y distribución de recursos que conforman el Fondo Común Municipal.

b)  Año de distribución: Corresponde al año en que se produce la recaudación y distribución de recursos que conforman el Fondo Común Municipal; equivale al año siguiente al del cálculo.

c)  Aporte Fiscal Extraordinario: Corresponde a los recursos aportados por el Fisco al Fondo Común Municipal, en forma adicional al monto establecido en el Nº 5 del artículo 14 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

d)  Coeficiente de distribución: Factor que permite determinar los recursos que a cada municipalidad le corresponde recibir respecto de la recaudación esperada del Fondo Común Municipal, previo a la aplicación del mecanismo de estabilización.

e)  Comuna: Unidad territorial local que se crea por ley, cuya administración reside en una municipalidad.

f)  Comunas con Población Flotante: Comunas que en ciertos periodos del año reciben un flujo significativo de población, por razones de turismo, de acuerdo a calificación que anualmente efectúe el Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR).

g)  Fondo Común Municipal: Mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, en adelante "FCM".

h)  Indicadores: Guarismos que representan a las variables integrantes del coeficiente de distribución del FCM, de acuerdo a la ponderación que para cada una de ellas establece el artículo 38 de la Ley Sobre Rentas Municipales.

i)  Ingresos propios permanentes: Son los ingresos municipales, que se deben estimar para efectos de lo establecido en el Nº 4 del artículo 38 de la Ley de Rentas Municipales, en cuyos montos se consideran los siguientes componentes:

    . Rentas de la propiedad municipal: comprende todo ingreso proveniente de arriendos, dividendos, intereses, participación de utilidades y otras entradas de similar naturaleza que se perciban por concepto de capitales invertidos.

    . Excedente del impuesto territorial que se recaude en la comuna: es la parte de los ingresos provenientes del impuesto territorial de beneficio directo de las municipalidades, una vez efectuado el aporte al FCM.
    . Treinta y siete coma cinco por ciento de lo recaudado por permisos de circulación:
      corresponde a los ingresos provenientes de los permisos de circulación de beneficio directo de las municipalidades.
    . Ingresos por recaudación de patentes municipales de beneficio directo: son los ingresos provenientes de la recaudación íntegra de las patentes otorgadas por las municipalidades del país, con excepción del 55% de lo que recaude la Municipalidad de Santiago y un 65% de lo que recauden las municipalidades de Providencia, Las Condes y Vitacura.
    . Ingresos por recaudación de patentes mineras y acuícolas: Porcentaje de beneficio municipal de los ingresos que se pagan al Fisco, por concepto de estas patentes, establecidos en las leyes 19.143 y 18.892, respectivamente.
    . Ingresos por derechos de aseo: son los ingresos producto de la aplicación de la tarifa por el servicio de extracción de residuos sólidos domiciliarios.
    . Ingresos por licencias de conducir y similares:
      son los ingresos provenientes de los derechos que se cobran por el otorgamiento de licencias de conducir y otros similares.
    . Ingresos por derechos varios: Ingresos provenientes de las prestaciones que están obligadas a pagar las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que obtengan de la administración local un permiso, o reciban un servicio de la misma.
    . Ingresos por concesiones: Ingresos provenientes de las prestaciones que están obligados a pagar las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado que obtengan una concesión de una municipalidad.
    . Ingresos por impuesto a las sociedades operadoras de casinos de juegos: Ingresos que le corresponden a las municipalidades del impuesto regulado en los artículos 59 y 60 de la Ley 19.995.
    . Ingresos provenientes de multas de beneficio directo y sanciones pecuniarias: Ingresos producto de la aplicación de sanciones por infracción a normas de carácter administrativo, reglamentario o legal de beneficio municipal y el pago de intereses por retardo en el pago de derechos, patentes u otros similares.

j)  Ley de Rentas Municipales: Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, Sobre Rentas Municipales.

k)  Mecanismo de Estabilización: Procedimiento destinado a compensar a las municipalidades que, por aplicación de las normas de distribución del FCM, vean reducidos sus ingresos estimados a percibir durante el año de distribución, en relación al año del cálculo, y que permite la compensación total o parcial, de las diferencias que se produzcan.

l)  Monto definitivo de participación: Es el monto estimado de recursos que le corresponde recibir a cada municipalidad del FCM, una vez aplicado el coeficiente de distribución y el mecanismo de estabilización, en los casos que resulte procedente.

m)  Monto Estimado de Cierre: Recaudación estimada de recursos para el año del cálculo, determinada con la información proporcionada por el Servicio de Tesorerías, de los aportes efectuados a las municipalidades del país por concepto de anticipos y saldos mensuales.

n)  Monto Neto estimado a distribuir: Es el monto esperado de recursos del FCM, descontada la compensación que se debe efectuar a la Municipalidad de Isla de Pascua en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Rentas Municipales u otras que legalmente se determinen.

o)  Monto Provisorio de participación: Es el monto estimado de recursos que le correspondería recibir a cada municipalidad del FCM, una vez aplicado el coeficiente de distribución, antes de aplicar el mecanismo de estabilización, en los casos que éste resulte procedente.

p)  Monto Total estimado de recursos: Es el monto esperado de recursos que conformarán el FCM para el año de su distribución.

q)  Municipalidad: Corporación autónoma de Derecho Público, que se crea por ley, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que administra una comuna o agrupación de comunas.

r)  Población Comunal: Número de habitantes de cada comuna del país, proyectado a partir del último censo realizado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) o la entidad que legalmente tenga competencias para ello, excluida la comuna Antártica.

s)  Porcentaje de Pobreza Comunal: Proporción de personas pobres estimadas de cada comuna, informada por el Ministerio de Planificación sobre la base de la Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN) o por el instrumento que la reemplace, o la estimación efectuada por el referido Ministerio.

t)  Predios exentos: Predios no afectos al pago del impuesto territorial, regulado en la Ley Nº 17.235.

u)  Predios totales: Todos los predios de una comuna que cuentan con un rol de avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

v)  Reglamento del Fondo Común Municipal: El presente Reglamento.
    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO DE DISTRIBUCIÓN DEL FCM
Decreto 1684 EXENTO,
INTERIOR
Art. ÚNICO
D.O. 16.01.2015
    Artículo 3º: Compensación comuna Isla de Pascua
    Para los efectos de lo señalado en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley Sobre Rentas Municipales, el monto de la compensación correspondiente a la Municipalidad de Isla de Pascua será de 2 veces la suma del gasto en personalDecreto 888, INTERIOR
Art. ÚNICO
D.O. 05.02.2011
y en bienes y servicios de consumo del año anteprecedente al del cálculo. El monto que cada año se asigne para la referida Municipalidad se indicará en el Decreto Supremo que anualmente establecerá los coeficientes comunales, conforme a lo determinado por el presente Reglamento.


    Articulo 4º: Fórmulas de cálculo del FCM.

    El cálculo del coeficiente de distribución del FCM se realizará anualmente sobre lo que determinen los siguientes indicadores:


    VER DIARIO OFICIAL DE 02.01.2009, PÁGINAS 10 y 11.
    Artículo 5º: Determinación del coeficiente de distribución del FCM

    El coeficiente de participación de cada comuna en el FCM, se define como la suma de todos los indicadores de cálculos en la forma establecida en el artículo anterior.

    Se expresa en la siguiente fórmula general:


    VER DIARIO OFICIAL DE 02.01.2009, PÁGINA 11.
    Artículo 6º: Monto Provisorio de Participación
    Una vez calculado el coeficiente CFCM para cada comuna en los términos previstos en el artículo anterior, se determinará el monto provisorio de participación comunal en el FCM, aplicando dicho coeficiente al monto estimado neto a distribuir.
    CAPITULO III

    MECANISMO DE ESTABILIZACION Y DETERMINACION DEL
MONTO DEFINITIVO DE PARTICIPACIÓN EN EL FCM
    Artículo 7º: Mecanismo de Estabilización
    Las municipalidades que por aplicación del cálculo señalado en el artículo anterior, vean reducidos los ingresos del FCM en el año de distribución, en relación a los ingresos estimados a recibir en el año del cálculo, serán compensadas total o parcialmente sobre la base de la disponibilidad de recursos, con cargo al mismo fondo, a través de la aplicación de un mecanismo de estabilización.

    Dicho mecanismo se aplicará a través del siguiente procedimiento:

    a) En los casos en que el monto total de las reducciones, sea menor que el monto total de los incrementos de las comunas con recursos adicionales el mecanismo de estabilización se aplicará de la siguiente fórmula:


    VER DIARIO OFICIAL DE 02.01.2009, PÁGINA 12.


        Para las restantes comunas, se asignarán los recursos suficientes hasta igualar los montos para el año del cálculo.

    b) En los casos en que el monto total de las reducciones, sea mayor que el monto total de los incrementos, todas las comunas que se se estiman que recibirán montos adicionales, cederán completamente esos mayores recursos estimados.

        La determinación del monto que recibe como estabilización cada comuna con menores recursos estimados, se realizará de acuerdo a la siguiente fórmula:


    VER DIARIO OFICIAL DE 02.01.2009, PÁGINA 12.
    Artículo 8º: Mecanismo de determinación del monto definitivo de participación en el FCM

    El monto definitivo de participación de cada comuna en el FCM estará determinado según las siguientes condiciones:

a)  En el caso que el monto total de reducciones sea menor que el monto total de incrementos de las comunas con recursos adicionales, el monto definitivo de participación será el que se indica a continuación:

    i.  Para las comunas en que el monto provisorio es mayor que el del año del cálculo, el monto definitivo de participación corresponderá al monto del año del cálculo más el monto de estabilización calculado de acuerdo al artículo 7, letra a).

    ii. Para las comunas en que el monto provisorio es menor que el del año del cálculo, el monto definitivo de participación corresponderá al del año del cálculo.

b)  En el caso que el monto total de reducciones es mayor que el monto total de los incrementos:

    i.  Para las comunas en que el monto provisorio es mayor que el del año del cálculo, el monto definitivo de participación corresponderá al monto del año del cálculo.

    ii. Para las comunas en que el monto provisorio es menor que el del año del cálculo, el monto definitivo de participación corresponderá al monto provisorio más el monto de estabilización calculado de acuerdo al artículo 7, letra b).
    Artículo 9º: Aporte Fiscal extraordinario
    En caso de autorizarse legalmente aportes extraordinarios del Fisco al FCM, los nuevos recursos se distribuirán de acuerdo al coeficiente de distribución determinado para cada comuna en el año del cálculo.
    Artículo 10: Mecanismo de entrega de recursos.

    Los recursos del FCM serán entregados a las municipalidades a través del procedimiento establecido en el Artículo 60 de la Ley de Rentas Municipales.

    El Servicio de Tesorerías deberá informar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo sobre las fechas y montos efectivos de distribución de todos los recursos provenientes de los distintos componentes que forman parte del FCM, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a aquel que se efectuó la entrega de los recursos, acompañando los antecedentes que complementen y justifiquen la información proporcionada y que permitan su verificación.
    CAPÍTULO IV

    MECANISMOS DE RECAUDACIÓN
    Articulo 11: Mecanismos de recaudación de recursos
    Los recursos que integran el FCM, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, serán recaudados de acuerdo al siguiente mecanismo:

a)  Las municipalidades deberán enterar los aportes correspondientes en las oficinas bancarias u otras entidades o lugares autorizados por el Servicio de Tesorerías, a más tardar dentro del quinto día hábil del mes siguiente al de la recaudación respectiva.

b)  Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan, las municipalidades que no enteren dichos pagos dentro del plazo señalado en la letra a) anterior, deberán pagarlos exclusivamente en las Tesorerías Regionales o Provinciales del país y demás lugares que determine el Servicio de Tesorerías. Las referidas Tesorerías deberán liquidar los aportes morosos, reajustados de conformidad con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de vencimiento y la de pago efectivo, y estarán afectos, además, a un interés de uno y medio por ciento mensual. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada precedentemente.

c)  El Servicio de Tesorerías deberá informar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, sobre las recaudaciones, dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente de recibida la información respectiva.
    CAPÍTULO V

    VARIOS
    Artículo 12: Vigencia de Coeficientes de distribución del FCM

    El decreto supremo que determina los coeficientes de distribución del FCM, los montos de compensación, cuando proceda, y la ponderación para determinar el número de habitantes que corresponda asignar a las comunas que reciban por razones turísticas un flujo significativo de población flotante en ciertos periodos del año, en los términos establecidos en el Art. 4 letra a) del presente Reglamento, deberá ser dictado a través del Ministerio del Interior en el mes de diciembre del año anterior al de su aplicación y deberá contar con la firma del Ministro de Hacienda.
    Artículo 13: Mecanismos de información
    La información que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo requiera para la elaboración y propuesta al Presidente de la República del decreto supremo a que se refiere el artículo anterior deberá ser proporcionada por los organismos públicos correspondientes, en la forma, plazo y condiciones que a continuación se indican:

a)  La estimación de la población comunal para cada año, deberá ser proporcionada por el Instituto Nacional de Estadísticas en el mes de junio de cada año, a diciembre del año anterior al del cálculo.

b)  La información de los IPP de las municipalidades se obtendrá de los balances de ejecución presupuestaria al 31 de diciembre del año anterior al del cálculo, que éstas deben informar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo hasta el mes de junio del año del cálculo, la cual estará facultada para instruir al Servicio de Tesorerías que se abstenga de efectuar las remesas por anticipos del FCM, respecto de la municipalidad morosa, mientras no entregue esa información y, para verificar en dicho servicio y en cada municipalidad la información recepcionada.

c)  El Servicio de Impuestos Internos, en el mes de junio del año de cálculo, debe informar sobre el total de predios con rol de avalúos de cada una de las comunas y los respectivos montos de avalúos de cada comuna, diferenciando entre inmuebles afectos y exentos del impuesto territorial, a diciembre del año anterior al del cálculo.

d)  El Servicio de Tesorerías, en el mes de junio de cada año, deberá informar sobre los recursos que ha entregado a las municipalidades por concepto de patentes mineras, patentes acuícolas, impuesto territorial y demás tributos de beneficio local que le ha correspondido recaudar en el año anterior al del cálculo, a diciembre del año anterior al del cálculo.

e)  El Servicio Nacional de Turismo, en el mes de junio de cada año, deberá indicar las comunas que, en ciertos periodos del año, reciben un flujo significativo de población flotante por razones de turismo, a diciembre del año anterior al del cálculo.

f)  El Ministerio de Planificación deberá informar, en el mes de junio de cada año, el porcentaje de personas pobres estimadas de cada comuna, calculado sobre la base de la Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN), o la estimación que dicho Ministerio efectúe, a diciembre del año anterior al del cálculo
    Artículo 14: Publicidad de la información
    La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo deberá publicar y mantener actualizada en su página web, en forma gratuita y a través de un sistema de libre acceso, los coeficientes de distribución de recursos del FCM, las bases de datos que permitieron su elaboración, los aportes y recursos recibidos por las municipalidades, las deudas pendientes y los convenios celebrados para el reintegro de los aportes adeudados al referido Fondo.
    Artículo 15: Caso de creación, supresión, fusión o división de comunas

    En los casos de creaciones, supresiones, fusiones o divisiones de comunas o de alteración de sus territorios, los coeficientes de distribución que resulten afectados por los aumentos o disminuciones de población, de territorios o por otras razones, en una o más comunas determinadas, regirán a contar del 1° de enero del año inmediatamente siguiente a aquel en que se produjere la modificación antes señalada.
    Artículo 16: Derogación

    Derógase el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 1.824, de 1995 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de fecha 29 de noviembre de 1995, y las referencias a ese decreto, que se contengan, en cualquier texto legal o reglamentario, se entenderán hechas al presente Reglamento.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo Primero Transitorio : Para el cálculo del coeficiente de distribución del FCM que se aplicará en el año 2008, la determinación de la población, en aquellas comunas que reciben un flujo significativo de población flotante por razones turísticas en determinados periodos del año, se estará al siguiente procedimiento:
    En primer lugar se efectuará una diferenciación entre comunas turísticas y comunas con turismo social según se establezca a través del decreto supremo en que se fija anualmente el coeficiente de distribución, procediéndose de la siguiente forma:

1.-  Se determinará el número de roles existentes en la comuna al 31 de diciembre del año 2006. El Servicio de Impuestos Internos informará a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo el número de roles existentes.

2.-  Para calcular la población flotante en las comunas turísticas se considerará el número de roles multiplicado por cuatro y dividido por tres, en tanto que para determinar la población flotante de las comunas con turismo social se considerará el número de roles multiplicado por ocho y dividido por tres.

3.-  A la población estimada por el Instituto Nacional de Estadísticas para el año 2006, se le sumará la cifra determinada de acuerdo al número precedente.

    El producto total de la suma dará como resultado la población ponderada que corresponde asignar a cada comuna balneario.
    Artículo Segundo Transitorio: Para efectos del cálculo del coeficiente de distribución del FCM para el año 2008, se utilizará la información sobre los ingresos propios permanentes contenidas en los balances de ejecución presupuestaria de las municipalidades remitida a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y verificadas por ésta en los términos señalados en el Art. 13 letra b) del presente Reglamento.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Felipe Harboe Bascuñán, Ministro del Interior (S).- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Claudia Serrano Madrid, Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.