Artículo 6°.- Facúltase a la Empresa Portuaria de Chile para otorgar a los obreros que se acojan a los beneficios de la jubilación, de conformidad a la presente ley, en calidad de préstamo, mensualmente, una suma aproximada al setenta por ciento de la pensión de jubilación que les correspondiere, hasta la total tramitación de los decretos respectivos.
La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas retendrá de las pensiones y reajustes a que tuvieren derecho los obreros beneficiados con los préstamos, las sumas que hubieren percibido de la Empresa en conformidad a esta disposición. La Empresa renitirá a la Caja señalada una nómina, con indicación de las cantidades que hayan recibido los interesados por los préstamos a que se refiere la presente disposición, para su reembolso a la Empresa Portuaria de Chile.