"Artículo 1°.- Concédese a todo el personal de empleados y obreros que se hallaban prestando servicios en la Fábrica de Vestuario y Equipo del Ejército, el día 24 de Marzo de 1965 y que no continúe en ella, un año de abono por cada cinco de servicios prestados en las Fuerzas Armadas, el Cuerpo de Carabineros de Chile o en las Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE).
    Este abono servirá a dicho personal para completar los diez años de servicios a que se refiere el artículo 17° del DFL. N° 209, de 1953.
    A dicho personal no se le exigirá el requisito de diez años a que se refiere el artículo 17° del DFL. N° 209, de 1953, si ha sido imponente más de veinte años en diversas Cajas de Previsión.
    Concédese a este personal un nuevo plazo de 60 días, contado desde la publicación de esta ley, para que se acoja a los beneficios de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión.