Artículo 3°.- El personal que no continúe en la Fábrica de Vestuario y Equipo del Ejército y cuente con menos de diez años de servicios válidos para el retiro, tendrá derecho a una indemnización especial equivalente a tres meses de sueldo o salario imponible, la que será de cargo fiscal, y a optar como imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y afiliado al DFL. N° 209, de 1953.
Este personal y el que teniendo derecho a percibir pensión no se acogiere a retiro, al optar por continuar en la previsión del DFL. N° 209, de 1953, serán encasillados por la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional en alguno de los grados que señala el DFL. N° 98, de 1960, para los empleados civiles que prestan servicios en la Fábrica de Vestuario o en alguno de los que establece el artículo 19° de la ley N° 16.258.
El encasillamiento se efectuará de acuerdo con los sueldos y jornales que el personal percibió en el mes de Marzo de 1965, se establecerá por resolución Ministerial y mediante él se determinará, cuando así procediere, el monto del desahucio y pensión a que tuviere derecho el interesado o sus beneficiarios de montepío.