Artículo 3°.- El personal de empleados y obreros que no tenga derecho a pensión, gozará de la indemnización especial de que trata el artículo 3° de la presente ley, aun cuando haya cesado en sus funciones con anterioridad a la fecha de promulgación de ella, siempre que la cesación de servicios se haya efectuado con posterioridad al 24 de Marzo de 1965.
    El personal que cuente con más de diez años de servicios válidos para el retiro, podrá acogerse a los beneficios de la presente ley, si comprueba haber obtenido su retiro con posterioridad al 24 de Marzo de 1965.
    Con todo, el personal comprendido en los incisos anteriores, tendrá un plazo máximo de treinta días, a contar desde la promulgación de esta ley, para declarar que se acoge a los beneficios contemplados en ella.