Artículo 5°.- Al personal señalado en el artículo 3°, que al día 24 de Marzo de 1965 tenía cumplidos más de ocho años de imponente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se le considerará en posesión del tiempo mínimo de diez años que exige esta ley para obtener retiro con derecho a pensión.