Artículo 22° El Consejo Nacional de la Vivienda será una persona jurídica de derecho público que tendrá las facultades y obligaciones que la presente ley determina. Estará integrado por:
    1. El Ministro que lo presidirá;
    2. El Subsecretario del Ministerio;
    3. El Superintendente de Seguridad Social;
    4. Un representante del Ministerio de Educación Pública;
    5. Un representante del Ministerio de Salud Pública;
    6. Un representante del Colegio de Ingenieros;
    7. Un representante del Colegio de Arquitectos;
    8. Un representante del Colegio de Constructores Civiles;
    9. El Vicepresidente de la Corporación de la Vivienda;
    10. El Vicepresidente de la Corporación de Servicios Habitacionales;
    11. El Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos;
    12. El Vicepresidente de la Corporación de Mejoramiento Urbano;
    13. El Secretario General Técnico;
    14. El Director General de Planificación y Presupuesto;
    15. El Vicepresidente Ejecutivo de laLEY 16742
Art. 77
D.O. 08.02.1968
Corporación de Obras Urbanas.
    16. El Director General de Obras Públicas;
    17. Dos representantes designados por el Presidente de la República en representación de las Juntas de Vecinos y del sector rural, respectivamente;
    18. Dos representantes de libre elección del Presidente de la República, y
    19. Un representante de la Confederación Mutualista de Chile .

NOTA:
    El artículo 212 de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, dispone que el Consejo Nacional de la Vivienda a que se refiere este artículo, se compondrá, además, de los siguientes representantes:
    a) 2 de los trabajadores;
    b) 1 de las cooperativas de vivienda, y
    c) 1 de los empresarios.
    Estas personas serán designadas por el Presidente de la República en la forma que dicha norma señala.