Artículo 54° Los dividendos de los créditos hipotecarios otorgados por las instituciones de la vivienda a que se refiere el artículo 5° de la presente ley, por los organismos de previsión y por las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, podrán bonificarse y subvencionarse en la forma, límites y demás condiciones que determine el Reglamento.
El Presupuesto de la Nación consultará anualmente la totalidad de los fondos que sean necesarios para pagar las bonificaciones y las subvenciones correspondientes.
El sistema que se establezca de acuerdo al presente artículo reemplaza al establecido en los artículos 91° y siguientes del decreto con fuerza de ley 2, de 1959.