Artículo 55° Los depósitos efectuados en instituciones de ahorro para la vivienda y los créditos hipotecarios otorgados por las mismas entidades y por los organismos previsionales, se reajustarán anualmente en el porcentaje equivalente a la variación que experimenten los índices de sueldos y salarios o de precios al consumidor, debiendo elegirse la cifra más baja, la cual se rebajará en una unidad y se despreciarán las fracciones.
    Los dividendos provenientes de saldos de precio o de préstamos de adquisición o construcción de aquellas viviendas cuyo valor de adquisición o contrucción no sea superior al que determine el Reglamento, se reajustarán en un porcentaje no superior a la tasa de interés corriente bancario vigente al 30 de junio de cada año y su monto no podrá exceder del 25% de la renta líquida del grupo familiar del deudor que viva con él.
    El porcentaje sobre la renta líquida a que se refiere el inciso anterior será de un 20% para las deudas hipotecarias provenientes de ventas de viviendas construidas por la Corporación de la Vivienda o financiadas con préstamos de la Corporación de Servicios Habitacionales o de las Instituciones de Previsión.
    INCISO FINAL DEROGADO.DL 539, VIVIENDA
Art. 4º
D.O. 28.06.1974