CREA EL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:


    TITULO I
    Párrafo 1°
    Del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
    Artículo 1°- Créase el Ministerio "de la Vivienda y Urbanismo", al cual corresponderán las atribuciones y funciones que se le asignan en virtud de la presente ley.
    Artículo 2° El Ministerio Ley 21450
Art. primero N° 1
D.O. 27.05.2022
tendrá a su cargo la política habitacional y urbana del país y la coordinación de las instituciones que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, y, en especial, ejercerá las siguientes RECTIFICACION
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funciones:
    1°- Elaborar los planes de viviendas urbanas y rurales, equipamiento comunitario y desarrollo urbano;
    2°- Proyectar, ejecutar y supervigilar todas las obras necesarias para el cumplimiento de sus fines;
    3°- Dictar ordenanzas, reglamentos e instrucciones generales sobre urbanización de terrenos, construcción de viviendas, obras de equipamiento comunitario, desarrollo y planificación urbanos y cooperativas de viviendas;
    4°- Supervigilar todo lo relacionado con la planificación urbana, planeamiento comunal e intercomunal y sus respectivos planes reguladores, urbanizaciones, construcciones y aplicación de leyes pertinentes sobre la materia;
    5°- Colaborar con las Municipalidades en la elaboración de programas de construcción de viviendas, desarrollo urbano y equipamiento comunitario;
    6°- Fomentar y supervigilar la edificacíon de viviendas;
    7°- Estudiar sistemáticamente el mercado interno y externo de los materiales de construcción;
    8°- Participar en la orientación y fijación de una política de precios de los materiales de construcción y en la regulación y control del mercado de los mismos;
    9°- Realizar y fomentar la investigación cientifica, el perfeccionamiento profesional y laboral en materia de viviendas, desarrollo urbano y productividad de la construcción;
    10°- Fomentar la producción industrial de viviendas y materiales de construcción y la normalización de diseños;
    11°- Divulgar los planes de construcción de viviendas, a través de exposiciones u otros medioRECTIFICACION
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s e investigar la opinión de los usuarios de viviendas;
    12Ley 21450
Art. primero N° 2
D.O. 27.05.2022
°.- Fomentar la organización y desarrollo de comités habitacionales y cooperativas de viviendas, los sistemas de autoconstrucción y todo lo relacionado con ellos;
    13°- Fomentar y estimular el ahorro y el crédito destinados a fines habitacionales;
    14°- Reglamentar y supervigilar las transaciones y el corretaje de bienes ráices urbanos y viviendas rurales, siempre que éstos se ofrezcan al público como unidades de conjuntos habitacionales o loteos; lo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Ministerio de Economia, Fomento y Reconstrucción en la reglamentación, tuición y supervigilancia del ejercicio de la profesión de Corredor de Propiedades y de ProductosLey 21450
Art. primero N° 3
D.O. 27.05.2022
;
    15°.- Implementar políticas y programas habitacionales cuyo objetivo sea enfrentar el déficit en vivienda y desarrollo urbano de las familias más vulnerables y que promuevan e induzcan de forma idónea a la integración e inclusión social y urbana, fomentando el emplazamiento de viviendas con óptimos estándares constructivos de calidad, objeto de cualquier tipo de subsidio, en sectores con adecuados indicadores y estándares de calidad de vida y desarrollo urbano. Todo lo anterior, conforme a los parámetros que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y los decretos que regulen los programas habitacionales destinados a las familias vulnerables, de sectores emergentes y medios, incorporando en todos ellos una perspectiva de género;
    16°.- Implementar políticas de suelo, estableciendo medidas que tengan por objeto reducir y contener el déficit habitacional y urbano y que propicien la construcción y disponibilidad de viviendas de interés público, mediante la adquisición, destinación o habilitación normativa de terrenos para el otorgamiento de soluciones habitacionales definitivas o transitorias; el impulso de procesos de regeneración de barrios o conjuntos habitacionales altamente segregados o deteriorados; o el fomento de procesos de reconversión o rehabilitación de edificaciones que presenten obsolescencia funcional, entre otras medidas;
    17°.- Resguardar que los instrumentos de planificación territorial contemplen criterios de integración e inclusión social y urbana, mediante normas urbanísticas u otras exigencias o disposiciones que resguarden o incentiven la construcción, habilitación o reconstrucción de viviendas destinadas a familias vulnerables, de sectores emergentes y medios y que promuevan el acceso equitativo por parte de la población a bienes públicos urbanos relevantes, tales como la cercanía a ejes estructurantes de movilidad, el acceso a servicios de transporte público o la disponibilidad de áreas verdes o equipamientos de interés público, como educación, salud, servicios, comercio, deporte y cultura, entre otras medidas, y
    18°- En general, conocer y estudiar todos los asuntos, materias y problemas relacionados con la vivienda, obras de equipamiento comunitario y desarrollo urbano.


    Artículo 3°- El Ministerio estará constituido por los siguientes Servicios:
    a) Subsecretaría;
    b) Secretaría Técnica y de Coordinación;
    c) Dirección General de Planificación y Presupuesto, y
    d) Dirección General de Obras Urbanas.
    Artículo 4° La coordinación de las materias que competen a los Servicios, instituciones de la Vivienda relacionadas con el Gobierno a través de él y de los Organismos Públicos, se realizará a través del Consejo a que se refiere el Titulo II del presente texto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Secretaría Técnica y de Coordinación, por la presenteRECTIFICACION
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ley.
    Artículo 5° Las Instituciones que a continuación se indican, se relacionarán con el Gobierno a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo:
    a) Corporación de Servicios Habitacionales;DL 1027, VIVIENDA
Art. segundo
D.O. 20.05.1975
    b) Corporación de Mejoramiento Urbano;
    c) Corporación de la Vivienda;
    d) Empresa de Agua Potable de Santiago;
    e) La Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar, y
    f) Las demás Empresas de Agua Potable del país.
    h) Corporación de Obras Urbanas.LEY 16742
Art. 34
D.O. 08.02.1968

      Las normas, instrucciones y resoluciones que LEY 16840
Art. 137
D.O. 24.05.1968
se impartan por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el Subsecretario y el Director General de Planificación, y Presupuesto, según corresponda, a las instituciones a que se refieren las letras a), b), c), d) y h) del inciso anterior, serán de carácter obligatorio para dichas instituciones y los Jefes Superiores de ellas serán responsables de su cumplimiento.


NOTA:
    El artículo segundo del DL 1027, Vivienda, publicado el 20.05.1975, derogó la letra a) de este artículo, pasando las actuales letras b), c), d), e), f) y g), pasarán a ser a), b), c), d), e) y f), respectivamente, y no se refirió a la letra h) agregada por el artículo 34 de la ley 16742.
    Párrafo 2°
    De la Subsecretaría.

    Artículo 6° El Subsecretario es el colaborador inmediato del Ministro y el Jefe Administrativo del Ministerio.
    Sus atribuciones y deberes son los que se señalan en la Ley Orgánica de Ministerios, en la presente ley y en las demás disposiciones generales o especiales que leRECTIFICACION
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asignen intervención.

    Artículo 7° La Subsecretaría tendrá lasLEY 16609
Art. 31 Nº 1
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siguientes funciones:

    a) Conocer y atender los asuntos jurídicos del Ministerio, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos;
    b) Dirigir y atender todos los asuntos administrativos, a través de la Dirección de Asuntos Administrativos, y
    c) Centralizar, dirigir y orientar la atención de las actividades del Ministerio en el territorio nacional, a través de la Dirección de Oficinas Regionales.

    Párrafo 3°
    De la Secretaría Técnica y de Coordinación.

    Artículo 8° Corresponderá a la Secretaría Técnica y de Coordinación:
    a) Asesorar técnicamente al Consejo Nacional de la Vivienda;
    b) Asesorar al Ministro en la coordinación de las instituciones relacionadas con el Ministerio y de las entidades nacionales e internacionales, públicas o privadas, que tengan ingerencia en los problemas de la vivienda, equipamiento comunitario y urbanismo;
    c) Controlar, mediante las informaciones de estadísticas, el cumplimiento de los planes y programas fijados por el Ministerio respecto a todas las instituciones relacionadas con él;
    d) Estudiar y proponer la racionalización de los servicios y procedimientos aplicados por el Ministerio e instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él;
    e) Estudiar y proponer las medidas de fomento que correspondan al Ministerio e instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él y supervigilar el cumplimiento de los estudios y proposiciones aprobadas;
    f) Efectuar los estudios económicos, tecnológicos, científicos y de productividad que competen al Ministerio e instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él;
    g) Realizar o encomendar la ejecución de proyectos experimentales que le permitan ensayar las conclusiones emanadas de los estudios;
    h) Conservar y divulgar las informaciones que acopie;
    i) Reglamentar las comunidades de copropietarios deLEY 18681
Art. 100
D.O. 31.12.1987
edificios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal. De las infracciones a los reglamentos y estatutos de las referidas comunidades de copropietarios y de las contiendas que se promuevan en lo concerniente a la administración y conservación de los bienes comunes conocerá el Juzgado de Policía Local correspondiente, con sujeción al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, pudiendo hacerse parte la Dirección de Industria y Comercio en las causas a que hubiere lugar.
    j) Realizar, en general, todos aquellos estudios y acciones que el Ministro le encomiende directamente.

  Párrafo 4°
  De la Dirección General de Planificación y
Presupuesto.

    Artículo 9° Corresponderá a la Dirección General de Planificación y Presupuesto:
    a) Elaborar y proponer al Ministro los planes nacionales que contendrán especialmente metas, objetivos y normas sobre urbanización, construcción de viviendas, desarrollo y renovación urbanos y equipamiento comunitario;
    b) Revisar los planes comunales de desarrollo, los que deberán ser estudiados por la Municipalidades y coordinados con la política de desarrollo urbano formulada por el Ministerio. Los planes comunales de desarrollo se referirán a toda el área comunal. El Reglamento determinará el contenido de éstos y la oportunidad en que se deberán desarrollar;
    c) Prestar asesoría técnica a las Municipalidades si el cumplimiento de los objetivos de los planes lo hace necesario, mediante informaciones o enviando a éstas, a su requerimiento, personal en comisión de servicios para la preparación de los planes indicados en la letra precedente;
    d) Proponer al Ministro la distribución de fondos de complementación o subsidio asignados por la Ley de Presupuestos o leyes especiales para estudios de planificación comunal que realicen las Municipalidades de acuerdo a los planes habitacionales;
    e) Coordinar con los planes de la Vivienda y de desarrollo urbano a aquellos que propongan las instituciones públicas y de la vivienda, las Municipalidades o los particulares, y aprobarlos o rechazarlos;
    f) Coordinar el programa de equipamiento comunitario y revisar los programas de los Servicios e Instituciones de la Vivienda y de las instituciones públicas que construyan edificios y servicios de utilidad pública, y proponer al Ministro las modificaciones que sea necesario introduciar en dichos programas;
    g) Participar en la confección del presupuesto nacional en lo referente al Ministerio de la Vivienda yRECTIFICACION
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D.O. 31.12.1965
Urbanismo asesorado, con este objeto, a la Dirección de Presupuestos. Una vez aprobado el presupuesto nacional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios e Instituciones que se relacionan con el Gobierno a través de él, toda modificación interna corresponderá exclusivamente a esta Dirección, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos;
    h) Revisar y proponer al Ministro todos los programas de inversiones de las instituciones de la vivienda e instituciones públicas que construyan viviendas, edificios y servicios de utilidad públicaRECTIFICACION
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y proponer la prioridad de ejecución;
    i) Proponer al Ministro las normas presupuestarias y de balance de las instituciones relacionadas con el Gobierno a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para cuya aprobación se requerirá decreto supremo refrendado por el Ministro de Hacienda, y
    j) Supervigilar el cumplimiento del presente texto legal y de todas las disposiciones que se refieren a construcciones y urbanizaciones por parte de las Direcciones de Obras Municipales.

    Artículo 10° La Dirección General de Planificacíon y Presupuesto podrá, para el cumplimiento de los fines del Ministerio contratar créditos bancarios hasta por un monto no superior a dos duodécimos del Presupuesto Anual del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 11° La Dirección General de Planificación y Presupuesto estará formada por los siguientes Servicios:
    1) Dirección de Planificación Habitacional;
    2) Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario;
    3) Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano, y
    4) Dirección de Finanzas.
  Párrafo 5°
  De la Dirección General de Obras Urbanas.

    Artículo 12° Corresponderá a la Dirección General de Obras Urbanas:
    a) Formular, realizar y ejecutar los programas de obras urbanas de acuerdo a las metas y objetivos indicados por la Dirección de Planificación y presupuesto;
    b) Proponer al Ministro los presupuestos anuales deRECTIFICACION
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las Direcciones a su cargo;

    c) Estudiar, proyectar, construir, reparar, conservar, explotar, mejorar y administrar las obras y servicios de las Direcciones que la integran;
    d) Estudiar, proyectar, construir, reparar, conservar, explotar, mejorar y administrar las obras y servicios que la legislación haya encomendado o encomiende a cada una de las Direcciones que la integran;
    e) Ejercer, a través de los organismos que la constituyen, las funciones y atribuciones que leyes generales o especiales le hayan otorgado o le otorguen, y
    f) Aprobar proyectos de urbanización y de instalaciones domiciliarias, incluyendo redes y servicios de agua potable y de alcantarillado, obras de pavimentación y servicios eléctricos, de gas y teléfonos.

    Artículo 13° La Dirección General de Obras Urbanas podrá proceder a la construcción, reparación,LEY 16742
Art. 80 a)
D.O. 08.02.1968
ampliación y habilitación de locales escolares, guarderías infantiles, edificios médico-asistenciales, sociales, recintos y campos deportivos, plazas de juegos infantiles y, en general, de todas aquellas construcciones que, de una u otra manera, benefician a la comunidad y que pertenezcan al Fisco, a institucionesLEY 16742
Art. 80 b)
D.O. 08.02.1968
fiscales o semifiscales, empresas autónomas u organismos de administración autónoma del Estado, a Municipalidades y a particulares. El Presidente de la República por decreto supremo autorizará la ejecución de las mencionadas obras especificando si ellas se hacen a título oneroso o gratuito; el gasto que demande la aplicación de esta disposición se imputará al Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    Autorízase a la Corporación de la Vivienda y a laLEY 16742
Art. 80 c)
D.O. 08.02.1968
Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario, para ejercer las facultades a que se refiere el inciso anterior.
    La Dirección de Planificación de EquipamientoLEY 17370
Art. 80
D.O. 07.10.1970
Comunitario y la Corporación de Servicios Habitacionales, podrán conceder préstamos para los objetivos señalados en este artículo.

    Artículo 14° La Dirección General de Obras Urbanas estará formada por los siguientes Servicios:
    1) Dirección de Servicios Sanitarios;
    2) Dirección de Pavimentación Urbana;
    3) Dirección de Equipamiento Comunitario, y
    4) DEROGADO.LEY 16609
Art. 3º Nº 2
D.O. 16.01.1967

    Párrafo 6°
    De las atribuciones del Secretario General Técnico y de los Directores Generales.
    Artículo 15° A cargo de la Secretaría Técnica y de Coordinación estará un Secretario General, que tendrá la calidad de Jefe de Servicio y que será de la confianza exclusiva del Presidente de la República para los efectos de su nombramiento y remoción.
    Al Secretario General Técnico corresponderá:
    a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Secretaría Técnica y de Coordinación;
    b) Dirigir las relaciones públicas y promover la divulgación e intercambio de informaciones sobre las actividades del Ministerio;
    c) Contratar estudios de investigaciones en la forma que indique el Reglamento;
    d) Con acuerdo del Ministro, destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de la Secretaría Técnica y de Cordinación, cuando éstos deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquél en que se encuentra nombrado el funcionario;
    e) Fijar las normas sobre la información estadística que proporcionará a los Servicios e Instituciones de la Vivienda;
    f) Proponer al Ministro las normas sobre adquisiciones, inventarios y control de bienes, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República;
    g) Ordenar la realización de los estudios y acciones que el Ministro le encomiende directamente;
    h) Informar al Ministro sobre la marcha del Servicio a su cargo y sobre las materias que le solicite, e
    i) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

    Artículo 16° A cargo de la Dirección General de Planificación y Presupuesto estará un Director General que tendrá la calidad de Jefe de Servicio y que será de la confianza exclusiva del Presidente de la República para los efectos de su nombramiento y remoción.
    Al Director General de Planificación y Presupuesto corresponderá:
    a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, de sus Servicios dependientes y de aquellos que le encomiende la ley;
    b) Autorizado por decreto supremo, girar de la Tesorería General de la República los fondos presupuestarios destinados al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, consultados en el Presupuesto de la Nación o en leyes especiales y abrir con ellos, previa autorización de la Contraloría General de la República, cuentas bancarias, contra las cuales podrá girar para los fines establecidos en esta ley;
    c) Proponer las normas de contabilidad y rendición de cuentas, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República;
    d) Contratar estudios y proyectos en la forma que determine el Reglamento;
    e) Llevar al día la información sobre los procesos de estudio, proyección, ejecución y avance de cada obra, inversiones en general y contabilidad de costo de los trabajos;
    f) Con acuerdo del Ministro, destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, cuando éstas deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquél en que se encuentra nombrado el funcionario;
    g) Informar mensualmente al Ministro y a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, sobre las necesidades mensuales de fondos para la atención del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y de las Instituciones administrativamente relacionadas con el Gobierno a través de él;
    h) Informar al Ministro sobre la marcha de los Servicios y sobre las materias que le solicite, e
    i) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

    Artículo 17° A cargo de la Dirección General de Obras Urbanas estará un Director General que tendrá la calidad de Jefe de Servicio y que será de la confianza exclusiva del Presidente de la República para los efectos de su nombramiento y remoción.
    Al Director General de Obras Urbanas corresponderá:
    a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Obras Urbanas, de sus servicios dependientes y de aquellos que le encomiende la ley;
    b) Abrir cuentas bancarias contra las que podrá girar para los fines establecidos en la ley;
    c) Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que determine el Reglamento;
    d) Proponer al Ministro las expropiaciones necesarias para la ejecución de las obras;
    e) Con acuerdo del Ministro destinar, comisionar y encomendar cometidos al personal de la Dirección General de Obras Urbanas, cuando éstas deban llevarse a cabo en distintos servicios de aquél en que se encuentra nombrado el funcionario;
    f) Someter, con aprobación del Ministro, al Presidente de la República, la ejecución de obras porRECTIICACION
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el sistema de concesión, cuyas condiciones se fijarán por decreto supremo. Estas concesiones no podrán exceder de 20 años y se adjudicarán mediante licitación pública en la forma que establezca el Reglamento;
    g) Ordenar a cualquiera de las Direcciones dependientes la ejecución de obras que no sean de su respectiva especialidad, cuando razones de interés público calificadas por el Ministro así lo aconsejen;
    h) Informar al Ministro sobre la marcha de los servicios dependientes y sobre las materias que le solicite, e
    i) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

  Párrafo 7°
  Disposiciones comunes a los párrafos precedentes.

    Artículo 18° La Subsecretaría, la Secretaría Técnica y de Coordinación y las Direcciones Generales de Planificación y Presupuesto y de Obras Urbanas se sujetarán, en su organización y funcionamiento, a las disposiciones del Reglamento.
    En las plantas de la Subsecretaría del MinisterioLEY 16742
Art. 42
D.O. 08.02.1968
de la Vivienda y Urbanismo se incluirán, además de los funcionarios de dicha Subsecretaría, los de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, de la Secretaría Técnica y de Coordinación y de sus servicios dependientes, y corresponderá al Subsecretario el ejercicio de las facultades administrativas que correspondan a cada uno de los Directores respectivos.
    Lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá sin perjuicio del resto de las facultades propias de cada uno de los Servicios, y no significará, en caso alguno, disminución de las remuneraciones de los funcionarios, los que conservarán su condición y calidad jurídica y el régimen de previsión al cual se encuentran acogidos.
    Los Servicios mencionados en el presente artículo figurarán en un solo capítulo en la Partida del Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, correspondiendo al Director General de Planificación y Presupuesto la administración presupuestaria y financiera de dicho Ministerio, sin perjuicio de las delegaciones que esté facultado para efectuar.


NOTA:
      El artículo 43 de la LEY 16742, publicada el 08.02.1968, dispone que todos los funcionarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a que se refiere esta norma, se regirán por DFL 338, de 1960 y sus modificaciones posteriores.
    Artículo 19° El Presidente de la República, por decreto supremo, determinará cuáles funciones y atribuciones de las que establecen la ley 15.840 y otras leyes para la Dirección General y Director General de Obras Públicas, para las Direcciones y Directores de Planeamiento, Arquitectura, Obras Sanitarias y Pavimentación Urbana, y para la Fiscalía y el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, corresponderán al Ministerio y a las Instituciones de la Vivienda que se relacionan con el Gobierno a través de él.

NOTA:
    El artículo 8º de la LEY 16742, publicada el 08.02.1968, declara que las facultades concedidas al Presidente de la República por este artículos, no se agotan por el ejercicio parcial que se haya hecho o se haga de ellas.
    Artículo 20° El Subsecretario, el Secretario General Técnico, los Directores Generales y los Directores, podrán delegar sus atribuciones y obligaciones en funcionarios del Ministerio, previa autorización escrita del Ministro, y en la forma que determine el Reglamento.
    Artículo 21° La Contraloría General de la República ejercerá las atribuciones que le corresponden respecto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de sus servicios dependientes y de las Instituciones Autónomas que se relacionen con el Gobierno a través de esta Secretaría de Estado, con excepción de aquellas materias concernientes al personal y juzgamiento de cuentas, por intermedio del actual Subdepartamento de Obras Públicas, el cual pasará a denominarse Subdepartamento de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas; o bien creará para este efecto el Subdepartamento de la Vivienda y Urbanismo en ejercicio de las facultades que se le confieren en el artículo 2° de la ley 10.336, modificado por el artículo 1°, letra a), de la ley 14.832 y por el artículo 29° de la ley 15.840.
    La Contraloría General se pronunciará en el plazo de ciento ochenta días sobre las observaciones que le merezcan las rendiciones de cuentas. Transcurrido el plazo señalado, se entenderá aprobada la cuenta o el acto jurídico sobre el cual ha debido pronunciarse, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que pueda hacerse efectiva posteriormente, con arreglo de las leyes generales.
    Los decretos y resoluciones que, con arreglo de las leyes vigentes o de la presente ley, se dicten por el Ministro de la Vivienda y Urbanismo, el Subsecretario, el Secretario General Técnico, los Directores Generales, los Directores y demás funcionarios autorizados del Ministerio, estarán sujetos al trámite de "Toma de Razón" de la Contraloría General de la República, salvo en aquellos casos en que el Contralor General de la República los exima de dicho trámite.
    El Subdepartamento de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas de la Contraloría General de la República tendrá un plazo de 15 días para cumplir el trámite de "Toma de Razón" de los decretos yRECTIFICACION
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resoluciones que sean de su conocimiento. Por excepción y en casos de urgencia, la que se hará constar en el respectivo decreto o resolución, el plazo referido se reducirá a cinco días.
    Sin embargo, estos decretos y resoluciones podránLEY 18036
Art. único
D.O. 09.10.1981
cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando dispongan medidas tendientes a evitar o paliar daños a la colectividad, al Ministerio o a los Servicios de Vivienda y Urbanización, y, en general, al Fisco, originados por desastres o calamidades, generales o localizados, provocados por cualquier causa o agente, u otras emergencias similares.
    El Contralor General de la República, previo informe favorable o a petición del Ministro de la Vivienda y Urbanismo, podrá exonerar de responsabilidad al funcionario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y de las instituciones relacionados con el Gobierno a través de él que hubiere efectuado o celebrado actos o contratos o ejecutado trabajos sin sujeción a las normas legales o reglamentarias, cuando, a su juicio,RECTIFICACION
Nº 10
D.O. 31.12.1965
hubiere habido buena fe, justa causa de error u otro motivo plausible que haya inducido a la realización de tales hechos y no hubiere habido perjuicio del interés fiscal.
    El Contralor General de la República, en las condiciones y concurriendo las mismas circunstancias exigidas en el inciso anterior, podrá declarar válidamente celebrados los actos o contratos a que se refiere este artículo, siempre que éstos versen sobre materias contenidas en la presente ley, o materias de competencia del Ministerio contenidas en otras leyes.
    El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y las instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él, podrán prestar asistencia jurídica a los funcionarios de sus dependencia que sean objeto de acciones judiciales entabladas por terceros y derivadas del desempeño de sus funciones. Esta asistencia comprenderá también el pago de las costas de la correspondiente defensa. El Presidente de la República reglamentará la procedencia y condiciones de este beneficio.

    TITULO II
    Del Consejo Nacional de la Vivienda
    Artículo 22° El Consejo Nacional de la Vivienda será una persona jurídica de derecho público que tendrá las facultades y obligaciones que la presente ley determina. Estará integrado por:
    1. El Ministro que lo presidirá;
    2. El Subsecretario del Ministerio;
    3. El Superintendente de Seguridad Social;
    4. Un representante del Ministerio de Educación Pública;
    5. Un representante del Ministerio de Salud Pública;
    6. Un representante del Colegio de Ingenieros;
    7. Un representante del Colegio de Arquitectos;
    8. Un representante del Colegio de Constructores Civiles;
    9. El Vicepresidente de la Corporación de la Vivienda;
    10. El Vicepresidente de la Corporación de Servicios Habitacionales;
    11. El Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos;
    12. El Vicepresidente de la Corporación de Mejoramiento Urbano;
    13. El Secretario General Técnico;
    14. El Director General de Planificación y Presupuesto;
    15. El Vicepresidente Ejecutivo de laLEY 16742
Art. 77
D.O. 08.02.1968
Corporación de Obras Urbanas.
    16. El Director General de Obras Públicas;
    17. Dos representantes designados por el Presidente de la República en representación de las Juntas de Vecinos y del sector rural, respectivamente;
    18. Dos representantes de libre elección del Presidente de la República, y
    19. Un representante de la Confederación Mutualista de Chile .

NOTA:
    El artículo 212 de la LEY 16464, publicada el 25.04.1966, dispone que el Consejo Nacional de la Vivienda a que se refiere este artículo, se compondrá, además, de los siguientes representantes:
    a) 2 de los trabajadores;
    b) 1 de las cooperativas de vivienda, y
    c) 1 de los empresarios.
    Estas personas serán designadas por el Presidente de la República en la forma que dicha norma señala.
    Artículo 23° El Reglamento determinará la forma en que se designarán los miembros del Consejo que no lo sean en razón del cargo que desempeñen.
    Artículo 24° Corresponderá al Consejo:
    a) Servir de Cuerpo Asesor del Ministro en todas sus funciones relacionadas con la Vivienda;
    b) Tomar conocimiento de los informes y estudios de la Secretaría Técnica y de Coordinación sobre el avance y cumplimiento de las metas de los planes;
    c) Recomendar al Ministro las medidas que se estimen necesarias para la total y oportuna ejecución de los planes;
    d) Recomendar al Ministro todas las medidas que se estimen necesarias para la coordinación de las materias relativas a la vivienda, desarrollo urbano y equipamiento comunitario, y
    e) Proponer al Ministro proyectos de ordenanzas, reglamentos, leyes especiales y demás disposiciones que se refieran a la vivienda, a la urbanización y construcciones y a las cooperativas y, en general, a todas las instituciones, industrias y personas jurídicas que tengan relación con las actividades habitacionales.
    Artículo 25° El Presidente de la República reglamentará el funcionamiento del Consejo.
    El Consejo tendrá un Secretario Abogado, que seráLEY 16601
Art. 3º
D.O. 07.0.1967
de la confianza del Presidente de la República para los efectos de su nombramiento y remoción; tendrá la calidad de ministro de fe de las actuaciones del Consejo, será el Jefe Administrativo del personal y le corresponderán las atribuciones y obligaciones que se determinen en el Reglamento de Sala.
    El Secretario Abogado y el personal del Consejo serán considerados en las plantas de cargo y remuneraciones del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 46° y 47°.

    TITULO III
    De la Corporación de la Vivienda
    Artículo 26° La Empresa autónoma del Estado denominada Corporación de la Vivienda, estará encargada de la proyección, de la ejecución, de la formación, del loteo, de la urbanización, de la construcción, del equipamiento, de la reestructuración, de la remodelación y de la reconstrucción de barrios, poblaciones, edificios y viviendas en sectores y zonas urbanas o rurales y del fomento de estas actividades dentro de los planes y programas elaborados por el Ministerio.

    Artículo 27° Para la consecución de estos fines el Presidente de la República determinará por decreto supremo cuáles atribuciones, funciones y obligaciones de las que actualmente le confieren las leyes corresponderán a esta Institución y cuáles a otrosRECTIFICACION
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organismos del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o autónomos relacionados con el Gobierno a través de él.


NOTA:
    El artículo 8º de la LEY 16742, publicada el 08.02.1968, declara que las facultades concedidas al Presidente de la República por este artículo, no se agotan por el ejercicio parcial que se haya hecho o se haga de ellas.
    Artículo 28° La Corporación de la Vivienda estará administrada y dirigida por una Junta Directiva compuesta por cuatro miembros: a) El Ministro, que la presidirá, y b) 3 miembros designados por el Presidente de la República, que durarán tres años en sus funciones y que podrán ser reelegidos indefinidamente.
    Los Directores de la Junta a que se refiere la letra b), para los efectos de su nombramiento y remoción, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    Uno de los Directores de la Junta será designado Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda por el Presidente de la República y podrá ser privado por éste de sus funciones sin expresión de causa; podrá conservar, en tal caso, su calidad de miembro de la Junta. Será subrogado o suplido por quien designe el Presidente de la República y en defecto de tal designación, automáticamente por el Director más antiguo en el cargo.
    Artículo 29° El Vicepresidente Ejecutivo será el representante legal, judicial y extrajudicial de la Corporación de la Vivienda, ejecutará y hará cumplir los acuerdos de la Junta Directiva y podrá delegar dicha representación, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la Junta Directiva.
    Artículo 30° La Junta deberá celebrar sesión cada vez que fuere necesario y la convoque el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo o lo soliciten, a los menos, dos de sus miembros.
    Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y en caso de empate decidirá el voto el Presidente.
    Artículo 31° El Fiscal, que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, será el Jefe del Servicio Jurídico y velará, especialmente, por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan a la Corporación de la Vivienda y tendrá, además, las atribuciones que determine la Junta.
    El personal de abogados y procuradores de la Fiscalía será nombrado por la Junta, a propuesta del Fiscal.
    Artículo 32° Los Jefes Directivos que determine el Reglamento tendrán derecho a voz en la Junta.
    TITULO IV
    De la Corporación de Servicios Habitacionales
    Artículo 33° La Corporación de Servicios Habitacionales será una Empresa del Estado con personalidad jurídica, con patrimonio distinto del Fisco, de carácter autónomo, de derecho público, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Santiago y que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 34° Corresponderá a la Corporación de Servicios Habitacionales especialmente las siguientes funciones:
    1° Educar, orientar en los aspectos habitacionales al grupo familiar y propender a la solución de sus problemas relacionados con la vivienda urbana y rural;RECTIFICACION
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    2° Cooperar con las instituciones públicas, municipales y particulares en la creación de centros de salud, jardines infantiles, guarderías, escuelas, talleres de oficios, centros de esparcimiento y recreación, cooperativas y demás organizaciones e instituciones destinadas al bienestar de la comunidad en las poblaciones de viviendas económicas, crearlos y ayudar a su financiamiento si fuere necesario;
    3° Adquirir, asignar, administrar viviendas y sitios e inmuebles en general, urbanos y rurales, por cuenta propia o ajena, darlos en comodato precario y arrendarlos, venderlos y transferirlos;
    4° Determinar la renta y el precio de los inmuebles de propiedad del Ministerio o de las Instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él, para loRECTIFICACION
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s efectos de su arrendamiento y transferencia a particulares;
    5° Procurar la solución de los problemas de mejoreros, arrendatarios de pisos y compradores de sitios;
    6° Conceder préstamos en dinero o en especies, con cargo a su propio presupuesto, en las condiciones generales fijadas por el Reglamento y determinar sus intereses, plazos y servicios;
    7° Organizar un sistema de seguros mixtos, de vida, incendio, desgravamen y desocupación para los arrendatarios y adquirentes de viviendas y sitios;
    8° Aplicar las disposiciones sobre huertos y jardines familiares;
    9° Prestar asesoría técnica a particulares en la forma que determine el Reglamento;
    10° En general, desarrollar todas las actividades que digan relación con el bienestar de la población que incidan en el problema habitacional;
    11° Otorgar a los adquirentes y arrendatarios de viviendas, los subsidios, bonificaciones y subvenciones, primas y seguros establecidos por la legislación vigente y por la presente ley y pagarlos a quien corresponda, y
    12° En casos calificados por el Ministro de la Vivienda y Urbanismo, le corresponderá desarrollar todas las actividades y adoptar todas las medidas destinadas a prestar a la población urbana y rural, los servicios de carácter habitacional que se requieran para la reparación, mantenimiento, habilitación, urbanización, equipamiento, radicación y demás funciones que procuren la solución del problema de la vivienda.

    Artículo 35° La Corporación de Servicios Habitacionales será la sucesora legal de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, ex Instituto de la Vivienda Rural, para lo cual el activo y pasivo de dicha Fundación se transfieren a la Corporación de Servicios Habitacionales.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República determinará, por decreto supremo, cuáles obras de las que tengan en ejecución la Corporación de la Vivienda y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, serán terminadas por la Corporación de la Vivienda o por la Corporación de Servicios Habitacionales.
    Artículo 36° Por decreto supremo el Presidente de la República determinará cuáles funciones, obligaciones y atribuciones de la Fundación de Viviendas corresponderán a otros organismos del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o autónomos relacionados con el Gobierno a través de él.

NOTA:
    El artículo 8º de la LEY 16742, publicada el 08.02.1968, declara que las facultades concedidas al Presidente de la República por este artículos, no se agotan por el ejercicio parcial que se haya hecho o se haga de ellas.
    Artículo 37° La Corporación de Servicios Habitacionales estará administrada y dirigida por una Junta Directiva compuesta por cuatro miembros: a) el Ministro que la presidirá, y b) 3 miembros designados por el Presidente de la República, que durarán tres años en sus funciones y que podrán ser reelegidos indefinidamente.
    Los Directores de la Junta a que se refiere la letra b), para los efectos de su nombramiento y remoción, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    Uno de los Directores de la Junta será designado Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Servicios Habitacionales por el Presidente de la República yRECTIFICACION
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podrá ser privado por éste de sus funciones; podrá conservar, en tal caso, su calidad de miembro de la Junta. Será subrogado o suplido por quien designe el Presidente de la República y en defecto de tal designación, automáticamente por del Director más antiguo en el cargo.

    Artículo 38° El Vicepresidente Ejecutivo será el representante legal, judicial y extrajudicial de la Corporación de Servicios Habitacionales, ejecutará y hará cumplir los acuerdos de la Junta Directiva y podrá delegar dicha representación, en las condicionesRECTIFICACION
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y las limitaciones que establezca la Junta Directiva.
    Artículo 39° La Junta deberá celebrar sesión cada vez que fuere necesario y la convoquen el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo o lo soliciten a lo menos dos de sus miembros.
    Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.
    Artículo 40° El Fiscal, que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, será el Jefe del Servicio Jurídico y velará especialmente por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan a la Corporación de Servicios Habitacionales y tendrá, además, las atribuciones que determine la Junta.
    El personal de abogados y procuradores de la fiscalía será nombrado por la Junta a propuesta del Fiscal.
    Articulo 41° Los Jefes Directivos que determine el Reglamento, tendrán derecho a voz en la Junta.
    Artículo 42° La planta y remuneraciones del personal de la Corporación de Servicios Habitacionales se fijarán en la misma forma que para la Corporación de la Vivienda. Los funcionarios que se traspasen a la Corporación de Servicios Habitacionales provenientes del Ministerio de Obras Públicas o de otras reparticiones, no sufrirán desmedro alguno en sus remuneraciones.
    TITULO V
    De la Corporación de Mejoramiento Urbano
    Artículo 43° La Empresa Autónoma del Estado denominada Corporación de Mejoramiento Urbano, estará encargada de expropiar, comprar, urbanizar, remodelar, subdividir, transferir, vender y rematar inmuebles dentro o fuera de los límites urbanos; formar una reserva de terreno para abastecer los planes de vivienda, desarrollo urbano y equipamiento comunitario, tanto del sector público como del privado; proponer al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la fijación, ampliación o reducción de los límites urbanos o de las comunas, la modificación de los Planos Reguladores Comunales o Intercomunales respectivos y el cambio de destinación de los bienes nacionales de uso público que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones; colaborar y asociarse con las Municipalidades y con las empresas privadas en la realización de proyectos de desarrollo y mejoramiento urbanos, otorgar créditos para este propósito y supervigilar su realización; fijar, dentro de las áreas urbanas,RECTIFICACION
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límites de zonas de mejoramiento urbano y procurar su ordenamiento y desarrollo.
    Para la consecución de estos fines, el Presidente de la República determinará por decreto supremo, las atribuciones, obligaciones y organización interna que corresponderán a esta Institución.

    Artículo 44° Las Municipalidades podrán destinar fondos del Presupuesto Municipal o contratar empréstitos para la creación de fondos especiales de mejoramiento urbano o para ser aportados a sociedades mixtas para este fin. Los fondos no invertidos o no comprometidos en un año, podrán ser reinvertidos en la misma operación o en las nuevas que se inicien.
    Cuando se trate de realizar un plan de mejoramientoLEY 16742
Art. 27
D.O. 08.02.1968
urbano, aprobado por la Dirección de Planificación de Desarrollo Urbano y en el orden de prioridad señalado en dicho plan, las Municipalidades se entenderán autorizadas para hacer la destinación de fondos a que se refiere el inciso precedente, modificando su presupuesto en cualquier período dentro del año en que éste rige, haciendo traspasos tanto de su presupuesto ordinario como extraordinario para los fines de este artículo. Dichos traspasos o destinaciones y los acuerdos en que determine hacer aportes a estas sociedades, aún de bienes raíces, deberán ser aprobados por los dos tercios de los Regidores en ejercicio y no requerirán el acuerdo de la Asamblea Provincial respectiva.

    TITULO VI
    De la Planta y el Personal
    Artículo 45° Autorízase al Presidente de la República para fijar la Planta y Remuneraciones del personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que regirán a partir del 1° de enero de 1966 y del 1° de enero de 1967.
    Igualmente, si con motivo de la creación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo se produjeran variaciones en las plantas de los servicios del Ministerio de Obras Públicas que sean modificadas como consecuencia de esta ley, el Presidente de la República podrá fijar para el personal de dichos servicios del Ministerio de Obras Públicas, las plantas correspondientes a los mismos períodos señalados en el inciso anterior.

    Artículo 46° No se aplicarán al personal del Ministerio y de las instituciones administrativas relacionadas con el Gobierno a través de él, las disposiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley 68, de 1960.
    Artículo 47° Los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y los de las instituciones enumeradas en el artículo 5° de esta ley, que pasen a formar parte de las plantas del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de las Instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él, conservarán su condición jurídica y el régimen previsionl de que actualmente gozan.
    El resto de los funcionarios que ingresen al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo se regirá por las normas que se establecen en el inciso siguiente, en lo que no sea contrario a la presente ley.
    El personal que ingrese a la Corporación de Mejoramiento Urbano y que no se encuentre en la situación señalada en el primer inciso del presente artículo, tendrá la condición jurídica y el régimen previsional similares al que actualmente tiene el personal de la Corporación de la Vivienda.
    TITULO VII
    Disposiciones Generales
    Artículo 48° El Presidente de la República determinará cuáles facultades y obligaciones de las que actualmente poseen el Consejo, el Vicepresidente Ejecutivo, el Fiscal y el Jefe del Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos de la Corporación de la Vivienda, y el Consejo, el Presidente, el Gerente y el Fiscal de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, ex Instituto de la Vivienda Rural, corresponderán al Subsecretario, Secretario General Técnico y a los Directores Generales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a las Juntas Directivas, Vicepresidentes y Fiscales de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales y Corporación de Mejoramiento Urbano.

NOTA:
    El artículo 8º de la LEY 16742, publicada el 08.02.1968, declara que las facultades concedidas al Presidente de la República por este artículos, no se agotan por el ejercicio parcial que se haya hecho o se haga de ellas.
    Artículo 49° La Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y la Corporación de Mejoramiento Urbano estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución fiscal o municipal, directa o indirecta, que se recaude o perciba por Tesorerías o Aduanas de la República.
    Asimismo, estarán exentos de todo impuesto, tasa, contribución y derechos fiscales y municipales, las operaciones, actos y contratos que ejecuten o celebren, los instrumentos que suscriban o extiendan, los permisos que soliciten y las obras que ejecuten aún en el caso en que la ley permita u ordene trasladar el impuesto.
    Las operaciones de compra y venta que efectúen estas instituciones no estarán afectas a impuestos de transferencia o compraventa ni pagarán impuesto a la cifra de negocios por las obras que encomienden.
    Para eximirse de los derechos que se recauden o perciban por Aduanas de la República será necesario que la exención se autorice por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

NOTA:
    El artículo 9 de la LEY 16742, publicada el 08.02.1968, aclara el presente artículo en el sentido que en dicha norma se indica.
    Artículo 50° El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y servicios dependientes y las instituciones que se relacionen administrativamente con el Gobierno a través de él, podrán utilizar en las expropiaciones las disposiciones de los textos primitivos de la ley 3.313, o de la ley 5.604.
    El avalúo practicado por la Comisión de Hombres Buenos a que se refiere el inciso 3° del artículo único de la citada ley 3.313, será entregado al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, servicios dependientes e instituciones administrativamente relacionadas con el Gobierno a través de él, según se trate de expropiaciones acordadas por uno u otros.
    Para los efectos de las expropiaciones que efectúe directamente el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el monto de la indemnización que se convenga con los interesados no tendrá limitación de carácter legal.
    Artículo 51° Para los efectos de lo prescrito en elDL 1523, VIVIENDA
Art. único
D.O. 31.07.1976
LEY 19021
Art. 3
D.O. 03.01.1991
artículo precedente, decláranse de utilidad pública los inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento de los programas de construcción, alteración o reparación de viviendas, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones, que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluyéndose en estas últimas los inmuebles destinados a zonas de áreas verdes y parques industriales contempladas en los Planes Reguladores. Tales programas deberán ser aprobados por decretos supremos, que deberán ser publicados en el Diario Oficial y en un periódico de cada una de las provincias en que dichos programas se pondrán en ejecución.
    Las expropiaciones se ordenarán mediante resolución de los Directores de los Servicios de Vivienda y Urbanización, previo informe favorable de la División de Desarrollo Urbano o de los Secretarios Regionales o Metropolitano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 12° y 24° del decreto ley N° 1.305, de 1976.
    Los terrenos expropiados en virtud de esta ley, que no fueren utilizados por la entidad expropiante, sólo podrán transferirse mediante subasta pública o llamándose a propuesta pública, conforme al procedimiento de los artículos 9° y 10° del decreto ley N° 1.056, de 1975, excepto cuando la ena jenación la autorice el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado. Iguales normas se aplicarán a la venta de terrenos de reserva expropiados por las Corporaciones de la Vivienda y de Mejoramiento Urbano, en caso que se decidiere su enajenación. Para los efectos previstos en este inciso no regirá la limitación del inciso final del artículo 8° del decreto ley N° 1.056, antes citado.
    Se exceptúan de lo prescrito en el inciso precedente las enajenaciones a título gratuito u oneroso que efectuén las entidades expropiantes a favor del Fisco e instituciones Públicas, realizadas en cumplimiento de finalidades de interés público o para los fines que se señalen en las leyes orgánicas de las respectivas instituciones.

    Artículo 52° Las escrituras públicas en virtud de las cuales las instituciones mencionadas adquieran o transfieran el dominio de viviendas o de terrenos destinados a la construcción de viviendas urbanas y rurales, y sus obras de equipamiento comunitario o desarrollo urbano, en general, serán consideradas, para todos los efectos legales, títulos saneados de dominio, libres de gravámenes, prohibiciones, embargos u otras limitaciones de dominio de cualquiera naturaleza.
    Los titulares de créditos garantizados con hipotecas u otros derechos reales que afectaren a los terrenos señalados en el presente artículo, podránRECTIFICACION
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hacerlos valer sobre el valor de adquisiciones de esos predios, entendiéndose subrogados por el ministerio de la ley, dichas hipotecas u otros derechos reales, al valor de adquisición de los mismos terrenos.
    La institución adquirente consignará el valor de adquisición, si el predio reconociere gravámenes o prohibiciones, en el Juzgado de Letras correspondiente a la ubicación del terreno, o de cualquiera de losRECTIFICACION
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Juzgados si el predio quedare ubicado dentro del territorio jurisdiccional de más de uno de estos Tribunales; junto con efectuar la consignación, acompañará copia del certificado de gravámenes y prohibiciones de 15 años del predio adquirido; y notificará por medio de un aviso publicado en el "Diario Oficial" de los días primero o quince del mes respectivo, o del día siguiente hábil si alguno de esos días fuere festivo, el hecho de la adquisición del terreno, de la consignación de su valor de adquisición y la nómina de los acreedores que indique el certificado de gravámenes y prohibiciones. El Juzgado resolverá conforme a las normas del juicio sumario en caso de producirse controversia acerca de la persona o personas a quienes deberá girar el valor de la consignación efectuada.

    Artículo 53° Las Municipalidades podrán solicitar,RECTIFICACION
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a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y de las instituciones que de él dependan, la expropiación de los predios que sean necesarios para los planes de remodelación urbana y consolidación de dominio en favor de sus actuales ocupantes.
    Estas expropiaciones serán de cargo de la respectiva Municipalidad.

    Artículo 54° Los dividendos de los créditos hipotecarios otorgados por las instituciones de la vivienda a que se refiere el artículo 5° de la presente ley, por los organismos de previsión y por las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, podrán bonificarse y subvencionarse en la forma, límites y demás condiciones que determine el Reglamento.
    El Presupuesto de la Nación consultará anualmente la totalidad de los fondos que sean necesarios para pagar las bonificaciones y las subvenciones correspondientes.
    El sistema que se establezca de acuerdo al presente artículo reemplaza al establecido en los artículos 91° y siguientes del decreto con fuerza de ley 2, de 1959.
    Artículo 55° Los depósitos efectuados en instituciones de ahorro para la vivienda y los créditos hipotecarios otorgados por las mismas entidades y por los organismos previsionales, se reajustarán anualmente en el porcentaje equivalente a la variación que experimenten los índices de sueldos y salarios o de precios al consumidor, debiendo elegirse la cifra más baja, la cual se rebajará en una unidad y se despreciarán las fracciones.
    Los dividendos provenientes de saldos de precio o de préstamos de adquisición o construcción de aquellas viviendas cuyo valor de adquisición o contrucción no sea superior al que determine el Reglamento, se reajustarán en un porcentaje no superior a la tasa de interés corriente bancario vigente al 30 de junio de cada año y su monto no podrá exceder del 25% de la renta líquida del grupo familiar del deudor que viva con él.
    El porcentaje sobre la renta líquida a que se refiere el inciso anterior será de un 20% para las deudas hipotecarias provenientes de ventas de viviendas construidas por la Corporación de la Vivienda o financiadas con préstamos de la Corporación de Servicios Habitacionales o de las Instituciones de Previsión.
    INCISO FINAL DEROGADO.DL 539, VIVIENDA
Art. 4º
D.O. 28.06.1974

    Artículo 56° El Fisco, las instituciones semifiscales, las empresas fiscales y del Estado y los organismos de administración autónoma y, en general, todas las oficinas o funcionarios pagadores del sector público, como asimismo, la totalidad de los empleadores y patrones del sector privado, estarán obligados a descontar de las remuneraciones y pensiones, de sus respectivos funcionarios, empleados, obreros y pensionados los dividendos a que se encuentran obligados por créditos hipotecarios de carácter habitacional.
    Los Jefes de Oficinas y funcionarios pagadores harán los descuentos a que se refiere el inciso anterior, por planilla, y serán responsables del oportuno integro a la respectiva institución acreedora del total mensual que se haya descontado por este procedimiento.
    Los empleadores y patrones estarán obligados,RECTIFICACION
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asimismo, a integrar en las respectivas instituciones acreedoras, el total mensual que hayan descontado por aplicación del inciso 1° de este artículo, lo que deberán hacer dentro de los treinta días del mes siguiente a aquel en que hayan hecho los correspondientes descuentos. El no integro de las sumas descontadas dentro del plazo fijado, será sancionado con las penas que se establecen en el Código Penal por estafas y otros engaños.
    Dichos descuentos que correspondan a los referidos dividendos mensuales, tendrán preferencia sobre otro cualquiera, salvo, únicamente, aquellos que obedezcan a las cotizaciones previsionales, al impuesto a la renta de 2a categoría, al impuesto global complementario y a las retenciones judiciales.
    Las demás normas y procedimientos a que deberán ceñirse los obligados a efectuar el descuento en planillas de los referidos dividendos, como para remesar los valores correspondientes a las respectivas instituciones acreedoras, se establecerán por el Presidente de la República mediante un Reglamento especial.

    Artículo 57° Toda obra o construcción ejecutada con fondos del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de sus servicios dependientes o de las instituciones autónomas relacionadas administrativamente con el Gobierno a través de él, como asimismo, los terrenos en que tales obras se levanten y todos los demás bienes muebles destinados a incorporarse a tales obras se considerarán de propiedad y bajo la posesión de las personas jurídicas antedichas, aún en caso de no existir recepción provisional de las obras. Las obras, construcciones, los terrenos en que tales obras o construcciones se levanten y todos los demás bienes muebles destinados a incorporarse a tales obras o construcciones, se declaran inembargables para todosRECTIFICACION
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los efectos legales, Ley 20720
Art. 356
D.O. 09.01.2014
excepto por las personas, Servicios o Instituciones que encomendaron la ejecución de dichas obras o construcciones.

    Artículo 58° Para los fines previstos en esta ley, el Presidente de la República podrá:
    1) Dictar, modificar, complementar, refundir y derogar cualquiera disposición legal de tipo técnico que se refiera a urbanización, loteamiento de terrenos, planificación urbana y comunal, planificación, proyección y construcción de viviendas, equipamiento comunitario y de edificios de utilidad pública;
    2) Dictar, modificar y derogar normas de tipo técnico sobre equipamiento, pavimentaciones, agua potable, alcantarillado, teléfonos, instalaciones de servicios eléctricos, de gas y otros y, en general, todos los preceptos que sean necesarios y que se refieran a estas materias.
    No obstante, no podrán derogarse las normas que se refieran a la obligación de la Compañia de Teléfonos de Chile a instalar teléfonos públicos en las poblaciones; y las multas actualmente contempladas deberán aplicarse directamente por el Ministerio del Interior cuando, por cualquier conducto, tenga conocimiento del incumplimiento de aquella obligación, dentro del plazo de treinta días.
    En el equipamiento comunitario se entenderá comprendido todo lo relacionado con la proyección y construcción de escuelas, guarderías infantiles, edificios médico-asistenciales, administrativos, sociales, pensionados universitarios y estudiantiles, recintos y campos deportivos, plazas, plazas de juegos infantiles, edificios para establecimientos y terminales de movilización colectiva y privada y, en general, todas aquellas construcciones que, de una u otra manera, beneficien a la comunidad;
    3) Dictar, modificar y derogar normas técnicas sobre propiedad horizontal, y
    4) Dictar normas generales a los organismos del Estado y organismos en que el Estado tenga participación y a las instituciones de previsión sobre asignación y transferencia de viviendas y otorgamiento de préstamos hipotecarios.
    Artículo 59° Autorízase al Presidente de la República para fijar los textos definitivos de todos los cuerpos legales que se modifican en virtud de la presente ley y para refundir en un texto único, pudiendo en este texto coordinar, corregir la redacción sin modificar su sentido, sistematizar las disposiciones y alterar la numeración de su articulado, su titulación y ubicación.
    Los textos definitivos podrán tener número de ley cuando así lo determine el Presidente de la República.
    Igualmente se autoriza al Presidente de la República para refundir, recopilar y codificar en uno o varios textos legales, todas las disposiciones actualmente vigentes y las que se dicten de acuerdo a esta ley y que digan relación con los fines del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y las instituciones que se relacionan con el Gobierno a través de él, en la misma forma como se expresa en elRECTIFICACION
Nº 23
D.O. 31.12.1965
inciso anterior, incorporando a los nuevos textos las disposiciones que se dicten en conformidad a esta ley.
    El Presidente de la República podrá, asimismo, dividir en dos textos la presente ley, para los efectos de su numeración, conteniendo uno de ellos el texto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y el otro, los artículos de carácter local o especial.

  ARTICULO 60°.- DEROGADOLEY 17308
Art. 17
D.O. 01.07.1970

    Artículo 61° Los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sean partes el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, las instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él y las Asociaciones de Ahorro y Préstamos e Instituciones de Previsión Social, podrán extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados.
    El Presidente de la República dictará las normas relativas a la reglamentación de esta disposición.
    Las instituciones referidas en el inciso 1° de este artículo, podrán celebrar todos sus actos y contratos, aplicando el procedimiento de escrituración a que se refiere el artículo 68° de la ley 14.171.
    Artículo 62° Por exigirlo el interés nacional, facúltese al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para expropiar los terrenos en aquellas poblaciones que arrienden los pisos, o hayan levantado sus viviendas, regularizándoles sus títulos de dominio, en el mismo valor que el Ministerio haya pagado por la expropiación.
    Asimismo, el Ministerio de la Vivienda remodelará y contribuirá a urbanizar las poblaciones señaladas en el inciso 1°. Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para facilitar, cuando sus servicios lo permitan, la asistencia técnica y de equipo necesarios para cooperar en la urbanización de las poblaciones.
    Artículo 63° La provisión de los cargos de empleados administrativos y auxiliares que se han de crear en el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y en las instituciones que se relacionan con el Gobierno a través de él, se ajustarán a un sistema de antigüedad y mérito.
    Artículo 64° Toda asignación definitiva de vivienda realizada por la Corporación de la Vivienda, las Instituciones de Previsión y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social o el organismo que legalmente la continúe, se perfeccionará en el plazo máximo de un año, debiendo otorgarse en este lapso, título definitivo de dominio al asignatario que esté cumpliendo sus obligaciones.
    Artículo 65° El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y las instituciones que se relacionan con el Gobierno a través de él, darán atención preferente, sin sujeción a sus leyes orgánicas, a aquellas personas que en su calidad de ocupantes a cualquier título, de predios afectados por medidas de expropiación, se encuentren obligados a abandonarlos.
    Artículo 66° Autorízase al Presidente de la República para transferir en todo o en parte a título gratuito a la Corporación de la Vivienda o a la Corporación de Servicios Habitacionales, inmuebles de dominio fiscal, con el fin de que una u otra construya o habilite, según corresponda, locales destinados a servir de centros de equipamiento comunitario y centros comunitarios.
    Autorízase al Presidente de la República para dejar sin efecto las transferencias señaladas en los incisos anteriores en el caso de que la Corporación de la Vivienda o la Corporación de Servicios Habitacionales, no construyera o habilitara los locales para los centros de equipamiento comunitario o los centros comunitarios dentro del plazo de tres años contados desde la inscripción del dominio de los terrenos a favor de la Corporación respectiva.
    Artículo 67° Autorízase a la Corporación de la Vivienda, a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social o a las instituciones que las sucedan en sus derechos y a las instituciones de Previsión Social, para convenir con sus deudores hipotecarios, condiciones y modalidades diferentes a las actualmente pactadas para el pago de las deudas provenientes de mutuos hipotecarios o de saldos de precios de venta, adaptándose a los sistemas de reajustes, bonificaciones, subvenciones que se exigen de acuerdo a la presente ley.
    Artículo 68° En ningún caso las facultades que se conceden por la presente ley, podrán vulnerar las prerrogativas municipales.
    Artículo ... El Ministro de la Vivienda y UrbanismoLEY 17151
Art. 4º
D.O. 05.06.1969
será subrogado en las Juntas Directivas de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Corporación de Obras Urbanas, por el Subsecretario o el Director General de Planificación y Presupuesto. En los casos en que opere la subrogación, la Junta Directiva respectiva será presidida por su Vicepresidente Ejecutivo.

NOTA:
    El artículo 6º de la LEY 17093, publicada el 06.02.1969, ordenó agregar, a continuación del artículo 68 de la presente ley, un nuevo artículo.
Posteriormente el artículo 4º de la LEY 17151, agregó a continuación del artículo 68 otro artículo idéntico al incorporado por la Ley 17.093, a excepción de la siguiente frase, agregada a continuación de la palabra Subsecretario:" o el Director General de Planificación y Presupuesto".
    Artículo 70° Las Instituciones de la ViviendaDL 708, VIVIENDA
Art. único
D.O. 28.10.1974
señaladas en las letras b), c), d), y h) del artículo 5° podrán, previa aprobación por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, celebrar contratos de transacción, o transigir en los juicios en que fueren parte.

    TITULO VIII
    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1° Con el objeto de sufragar los gastos que demande la creación del Ministerio, autorízase al Presidente de la República para efectuar traspasos desde los ítem de las partidas y capítulos consultados en la Ley de Presupuestos para el año 1967,LEY 16605
Art. 99
D.O. 02.01.1967
correspondientes a los servicios, reparticiones, organismos e instituciones que pasen a formar parte del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a las nuevas partidas y capítulos que se creen en virtud de las disposiciones a que dé lugar la aplicación de la presente ley.
    En el caso de aquellos ítem de las partidas y capítulos de los servicios, reparticiones, organismos e instituciones que pasen sólo en parte al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el Presidente de la República hará los traspasos proporcionales que correspondan.
    Las disposiciones que se dicten en virtud de la presente ley, en todo aquello que tengan relación con ingresos y gastos, se incorporarán a la Ley de Presupuesto Fiscal de Entradas y Gastos de la Nación para el año 1967, de acuerdo con lo dispuesto en elLEY 16605
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artículo 34° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959.

    Artículo 2° El Presidente de la República determinará las partidas de los Presupuestos del Ministerio de Obras Públicas, de la Corporación de la Vivienda y de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social que se considerarán en lo sucesivo como formando parte del Presupuesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales y Corporación de Mejoramiento Urbano.
    Artículo 3°- Mientras se procede a la organización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y de sus servicios e instituciones relacionados con el Gobierno a través de él, podrán ser aplicables las disposiciones de los artículos 50°, 51° y 52° a la Corporación de la Vivienda y a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social.
    Artículo 4° El Presidente de la República determinará el personal del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes, que pasarán a formar parte del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios dependientes.
    Las funciones, atribuciones, derechos y obligaciones y, en general, todas las disposiciones de la ley 15.840 y otras leyes que rigen el Ministerio de Obras Públicas y sus servicios, la Corporación de la Vivienda y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, podrán ser aplicables al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a sus servicios y a las instituciones que se relacionan administrativamente con el Gobierno a través de él en la forma que señale el Presidente de la República.
    Igualmente, la funciones, atribuciones, derechos y obligaciones y, en general, todas las disposiciones de la ley 15.840 y otras leyes que se refieran al Ministro, Subsecretario, Director General, Fiscal, Directores, Jefes Zonales y funcionarios y empleados del Ministerio de Obras Públicas, Consejo, Vicepresidente Ejecutivo, Fiscal, Jefes de Departamentos, funcionarios y empleados de la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y Asistencia Social podrán ser aplicables al Ministro de la Vivienda y Urbanismo, y a las Juntas Directivas, Vicepresidentes Ejecutivos, Directores, Fiscales y Jefes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en la forma que señale el Presidente de la República.
    Los funcionarios que se transfieran de un Ministerio, Servicio o Institución Autónoma a otro, no sufrirán desmedro alguno en sus remuneraciones.
    Estos decretos serán firmados por el Ministro de la Vivienda y Urbanismo y el Ministro de Obras Públicas, por orden del Presidente de la República.

NOTA:
    El artículo 8º de la LEY 16742, publicada el 08.02.1968, declara que las facultades concedidas al Presidente de la República por este artículos, no se agotan por el ejercicio parcial que se haya hecho o se haga de ellas.
    Artículo 5° El Presidente de la República determinará la distribución del Personal de la Corporación de la Vivienda, Fundación de Viviendas y Asistencia Social que pase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Corporación de Servicios Habitacionales y Corporación de Mejoramiento Urbano.
    Artículo 6° Se autoriza al Presidente de la República para efectuar los nombramientos de los cargos directivos del Ministerio, sus Servicios e Instituciones relacionadas con el Gobierno a través de él, sin que sea necesario previamente haber establecido su planta inicial.
    Se entenderá como cargos Directivos, el Subsecretario, los Directores Generales, Secretario General Técnico, Directores, Jefes de Departamentos y Subdepartamentos y los Jefes Zonales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    En las Instituciones relacionadas con el Gobierno a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo se entenderán como Directivos los miembros de las Juntas, los Fiscales, los Jefes de Departamentos y Subdepartamentos y los Jefes Zonales.
    El Presidente de la República fijará para este efecto las remuneraciones del personal directivo que designe, ajustándolas a las rentas asignadas a los cargos del mismo grado en la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas o de la Corporación de la Vivienda, en su caso.
    Artículo 7° Se autoriza al Presidente de la República para determinar por decretos supremos aquellos bienes corporales, muebles e inmuebles, e incorporales, reales o personales que son de dominio del Fisco y actualmente en uso del Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Obras Públicas y servicios dependientes; de dominio de la Corporación de la Vivienda y de dominio de la Fundación de Viviendas, que pasarán a formar el patrimonio de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano yRECTIFICACION
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D.O. 31.12.1965
del Fisco para ser usados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y por sus Servicios dependientes.
    Estos decretos serán firmados por el Ministro de la Vivienda y Urbanismo y el Ministro de Obras Públicas, por orden del Presidente de la República.
    Los Conservadores de Bienes Raíces y de Vehículos Motorizados, a requerimiento del Subsecretario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, procederán a hacer las inscripciones y anotaciones que correspondan para el perfeccionamiento de la transferencia de los inmuebles y vehículos a que se refiere el artículo anterior.
    Igualmente, se determinará por decretos supremos firmados por el Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo por orden del Presidente de la República, de cargo de quien serán las obligaciones que actualmente graven a la Corporación de la Vivienda, a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social y a la Dirección de Obras Públicas.

    Artículo 8° Los Consejos Directivos de la Corporación de la Vivienda y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social subsistirán en sus funciones hasta la designación de las Juntas Directivas de la Corporación de la Vivienda y de la Corporación de Servicios Habitacionales.
    Artículo 9°- Mientras no entren en vigencia y en aplicación los reglamentos sobre reajustabilidad y bonificaciones de las deudas y sus dividendos a que se refiere la presente ley, no se aplicará ningún reajuste para el período anual 1965-1966.
    Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado algunas de las observaciones formuladas por el Presidente de la República, aprobado otras, e insistido en la aprobación del proyecto de ley que precede de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.
    EDUARDO FREI MONTALVA.- Modesto Collados.