Artículo 18° El sistema de reajustabilidad de los saldos de precio y de los dividendos a que se refiere el artículo 68° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, no se aplicará a aquellas viviendas que al 30 de julio de 1959 estaban en construcción por cuenta de las Instituciones de Previsión, sean o no las indicadas en el artículo 48° del referido decreto con fuerza de ley 2, aún cuando dichas viviendas hayan sido asignadas a sus imponentes con posterioridad a esa fecha.
Del mismo beneficio a que se refiere el inciso anterior, gozarán los deudores hipotecarios de aquellas viviendas y poblaciones que las Cajas de Previsión Social hayan transferido a la Corporación de la Vivienda para su terminación.
En ambos casos, las deudas hipotecarias y las formas de servirlas a la respectiva institución de previsión acreedora, a la Corporación de la Vivienda o a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, o al organismo que continúe legalmente a esta última, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre préstamos hipotecarios vigentes para ellas con anterioridad al 30 de julio de 1959.
En todos aquellos casos en que se hubiesen extendido NOTA 3 las correspondientes escrituras de compraventa o préstamos hipotecarios entre el imponente y las instituciones indicadas en el inciso anterior, ajustándose al sistema señalado en el artículo 68° del decreto con fuerza de ley 2, se procederá de inmediato a modificar el sistema acordado, sometiendo el servicio de las deudas a las nuevas modalidades establecidas en los incisos anteriores, para cuyo efecto se extenderán las escrituras de declaración respectivas.
NOTA: 2
El artículo 2° de la ley 16884, declaró que dentro del sentido y alcances del inciso 1° de este artículo, se encuentran también comprendidas aquellas viviendas, destinadas a ser vendidas a los imponentes o postulantes, que al 30 de julio de 1959 estaban totalmente construídas.
El artículo 2° de la ley 16884, declaró que dentro del sentido y alcances del inciso 1° de este artículo, se encuentran también comprendidas aquellas viviendas, destinadas a ser vendidas a los imponentes o postulantes, que al 30 de julio de 1959 estaban totalmente construídas.
NOTA: 3
El artículo 2° de la ley 16884, declaró, asimismo, que en su sentido y alcances, el inciso final de este artículo no modifica ni altera los dividendos ya pagados o devengados hasta la fecha de vigencia de dicha ley, aplicándose, en consecuencia, las nuevas modalidades señaladas en el precepto aludido, a todos los saldos reajustados que se adeudaban al 16 de diciembre de 1965.
El artículo 2° de la ley 16884, declaró, asimismo, que en su sentido y alcances, el inciso final de este artículo no modifica ni altera los dividendos ya pagados o devengados hasta la fecha de vigencia de dicha ley, aplicándose, en consecuencia, las nuevas modalidades señaladas en el precepto aludido, a todos los saldos reajustados que se adeudaban al 16 de diciembre de 1965.