Artículo 33- El Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares no podrá enajenar a sus imponentes las "viviendas económicas" a un precio superior al de su costo de edificación al que se agregarán el valor proporcional del terreno y el porcentaje por gastos administrativos que corresponda.
NOTA:
    El Art. 4º de la LEY 17663, publicada el 30.05.1972, interpretó la expresión "viviendas económicas" que se usa en el presente artículo, en el sentido que ella comprende, en un sentido general y amplio, tanto a las viviendas de tipo económico a que se refiere el DFL. N 2, de 1959, como a las habitaciones económicas a que se refiere la LEY 9135.