Artículo 33- El Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares no podrá enajenar a sus imponentes las "viviendas económicas" a un precio superior al de su costo de edificación al que se agregarán el valor proporcional del terreno y el porcentaje por gastos administrativos que corresponda.
NOTA:
El Art. 4º de la LEY 17663, publicada el 30.05.1972, interpretó la expresión "viviendas económicas" que se usa en el presente artículo, en el sentido que ella comprende, en un sentido general y amplio, tanto a las viviendas de tipo económico a que se refiere el DFL. N 2, de 1959, como a las habitaciones económicas a que se refiere la LEY 9135.
El Art. 4º de la LEY 17663, publicada el 30.05.1972, interpretó la expresión "viviendas económicas" que se usa en el presente artículo, en el sentido que ella comprende, en un sentido general y amplio, tanto a las viviendas de tipo económico a que se refiere el DFL. N 2, de 1959, como a las habitaciones económicas a que se refiere la LEY 9135.