FIJA NORMAS PARA LA COLOCACION EN EL PUBLICO DE ACCIONES, PROMESAS DE ACCIONES, BONOS, DEBENTURES,
PLANES DE AHORRO, CUOTAS DE SOCIEDADES Y TODA CLASE DE
TITULOS O VALORES DIVERSOS DE INVERSION Y FIJA NUEVA
PLANTA DEL PERSONAL QUE SEÑALA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

NOTA:
    El Art. 70 de la LEY 18045, publicada el 22.10.1981, derogó la presente norma.
    Artículo 1°- La colocación en el público de acciones, promesas de acciones, bonos y debentures, planes de ahorro, cuotas de Sociedades, y toda clase de títulos o valores diversos de inversión sólo podrá hacerse por Sociedades colocadoras, inscritas y autorizadas para operar como tales en la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Estas Sociedades deberán tener como exclusivo objeto la actividad indicada y quedarán sometidas a las disposiciones de la presente ley, debiendo contar con un capital no inferior a cincuenta sueldos vitales anuales del departamento de Santiago.
    Podrán, sin embargo, efectuar también colocaciones en el público, en forma directa, sin recurrir a Sociedades colocadoras, las Sociedades Anónimas ya constituídas, pero sólo para enterar sus propios capitales, y de conformidad a las disposiciones de esta ley.

    Artículo 2°- Quedan excluídas de las disposiciones de esta ley las operaciones bursátiles, entendiéndose por tales las realizadas y registradas por los Corredores en el Recinto de la Bolsa, provenientes de órdenes directas de los clientes, sin que haya habido entre aquéllos y éstos ninguna intermediación, que no sea la de los apoderados de los Corredores o de la Bolsa, autorizados por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, la de los Bancos o de las Sociedades colocadoras a que se refiere la presente ley. Quedan también excluídas las operaciones que realicen los Bancos, en cumplimiento de órdenes directas de sus clientes, a través de sus Departamentos de Comisiones de Confianza.
    Los Corredores de Bolsa no podrán formar parte de las Sociedades colocadoras a que se refiere esta ley, pero podrán ser nombrados agentes colocadores de estas mismas o de las Sociedades emisoras, en su caso.
    Quedan asimismo excluídas la colocación de cuotas de fondos mutuos regidos por el DFL. nómero 324, de 5 de Abril de 1960, y el Reglamento de las operaciones de éstos, contenido en la resolución N° 26, de 5 de Abril de 1963, de la Superintendencia de Sociedades Anónimas; las emisiones de valores que efectúen el Banco Central, Banco del Estado, Bancos Hipotecarios y las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma; y la colocación de créditos hipotecarios que efectúen la Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

    Artículo 3°- Se entenderá por colocación en el público de los títulos o valores de inversión a que se refiere el artículo 1°, la adquisición o enajenación de los mismos a través de intermediarios habituales, sean éstos personas naturales o jurídicas, comprendiéndose también la adquisición, enajenación o permuta mediante mandatos, contratos de administración de bienes, corretajes, comisiones y, en general, cualquiera otra especie de intermediación remunerada o gratuita.
    Se entenderá que hay habitualidad en la intermediación, cuando ésta se haya efectuado mediante ofertas o negociaciones repetidas. La habitualidad será calificada exclusivamente por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, considerando la naturaleza del acto, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la operación de que se trata, tales como el número de negociaciones realizadas, la frecuencia con que éstas se efectúen, la necesidad o motivo que tuvieron los partícipes y la actividad o giro que desarrollan los mismos.

    Artículo 4°- Cuando se infringiere alguna de las disposiciones de la presente ley o de su Reglamento en una determinada colocación, la Superintendencia podrá suspender ésta temporal o indefinidamente. La resolución fundada que suspenda indefinidamente la colocación deberá publicarse por una vez en el "Diario Oficial", y las veces que la Superintendencia estime conveniente en otros diarios.
    La Superintendencia podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública de quien corresponda, para clausurar las oficinas de las entidades que, sin cumplir cualesquiera de los requisitos exigidos en esta ley o su Reglamento, ofrezcan al público las colocaciones referidas.
    Artículo 5°- Las personas naturales o los administradores de personas jurídicas, que coloquen títulos o valores de inversión en contravención de lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de esta ley, serán penados con presidio menor en su grado máximo, sin perjuicio de la multa que se establece en el inciso siguiente.
    La infracción de cualesquiera otra de las disposiciones de esta ley o de su Reglamento sera sancionada con una multa de hasta doce sueldos vitales anuales del departamento de Santiago. De esta multa serán personal y solidariamente responsables los administradores de la Sociedad infractora.
    La multa será fijada por el Superintendente de Sociedades Anónimas y la resolución en que la determine tendrá por sí sola mérito ejecutivo y no será admisible otra excepción que la de pago.

    Artículo 6°- El Presidente de la República dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el mejor cumplimiento de esta ley, las cuales, especialmente, versarán sobre los antecedentes y garantías que deben acompañar y/u otorgar las Sociedades emisoras o colocadoras, en su caso, y sus agentes para solicitar la autorización correspondiente de la Superintendencia; los requisitos que deben cumplirse en la colocación de valores y aquéllos relativos a la inversión de los fondos recibidos del público.
    Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Título V del D.F.L. N° 251, de 20 de Mayo de 1931:
    a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 154 por el siguiente:
    "La Planta de Empleados de este Servicio será la siguiente:
    Superintendente (1), Intendente (1) y Fiscal (1), Jefes de Departamentos Sociedades Anónimas (1), Compañías de Seguros (1), Control Valores, Bolsas y Fondos Mutuos (1) y Actuarial y Estadístico (1), Secretario General (1), Contralor (1) y Jefe de Oficina de Valparaíso (1), Abogados primeros (3), Contadores primeros (3), y Actuarios (2), Abogados (6), Contadores (12) e Inspectores primeros (3), Contadores ayudantes (13), Procuradores (3) y Relacionador (1), Inspectores (10), Oficial de Partes (1), Archivero (1) y Secretaria Superintendente (1), Oficiales de Secretaría (14), Oficiales (11), Mayordomo (1), Porteros (6)."
    b) Reemplázase el artículo 155 por el siguiente:
    "Artículo 155°.- El Superintendente tendrá respecto del personal del Servicio las mismas facultades que señala la ley para el Superintendente de Bancos, rigiendo las limitaciones establecidas en el DFL. N° 68, de 1959, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° del mismo."
    c) Sustitúyese la letra a) del artículo 157° por la siguiente:
    "a) Las Compañías de Seguros y la Caja Reaseguradora de Chile, con el 1% de la prima neta o retenida, es decir, aquella parte de la misma que la Compañía conserva después de reasegurar, respecto de los seguros del Primer Grupo; y con el 4% de la primera prima anual directa entendiéndose por tal la prima pagada por el asegurado al asegurador, respecto de los seguros del Segundo Grupo, sin deducir suma alguna por concepto de reseguro en el extranjero.
    d) Reemplázase en la letra b) del artículo 157° las palabras "no superior" por la palabra "equivalente" y la frase "incluyendo el valor de los bienes que lo forman" por la frase "entendiéndose por tal la suma de valores que forman su activo, con deducción del pasivo exigible, excluyéndose de éste las deudas de la casa matriz".
    e) Reemplázase el artículo 158° por el siguiente:
    "Artículo 158°.- Para el pago de la patente fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, las Sociedades Anónimas procederán a declarar y pagar su valor en las Tesorerías Comunales respectivas en el mes de Marzo de cada año, sobre la base de su balance del año calendario inmediatamente anterior.
    Si dicha declaración y pago no se efectúan dentro de este plazo, la Superintendencia podrá recurrir al Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución.
    A este efecto, se practicará una liquidación que firmada por el Superintendente tendrá por sí sola mérito ejecutivo, y en juicio, no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el correspondiente recibo de la Tesorería."
    f) Reemplázase el artículo 159° por el siguiente:
    "Artículo 159°.- La obligación de pagar la patente no rige respecto de las sociedades anónimas, sino desde el primero de Enero del año siguiente a aquel en que sea autorizada su existencia y cesará, en los casos de revocación o disolución anticipada, desde el término del año calendario que corresponda a la fecha del decreto respectivo o, a falta de éste, a la del hecho que la produzca."
    g) Derógase el inciso segundo del artículo 160°.
    h) En el artículo 161° se suprime el punto del primer párrafo y se agrega a continuación la frase: "y para las demás finalidades que se le señalan en la presente ley," y se sustituyen en el segundo párrafo las palabras "origine este mantenimiento" por las palabras "originen estos rubros".

    Artículo 8°- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 3° del decreto N° 1.272, de 7 de Septiembre de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el siguiente:
    "No obstante, podrán efectuarse libremente transacciones en moneda corriente, sobre valores y acciones nominativas de sociedades cuyos títulos se expresen en moneda extranjera.".

    Artículo 9°- Agréganse al artículo 17° de la ley N° 15.564, de 14 de Febrero de 1964, los siguientes incisos:
    "Todas las transferencias que se efectúen en Chile de acciones nominativas de sociedades anónimas que tengan emitidas acciones al portador, deberán inscribirse en los registros de una bolsa de valores chilena. Las acciones de estas sociedades, que sean adquiridas en Chile, no podrán ser enajenadas sino dentro del país; a cuyo efecto, la bolsa en que se inscriba una operación deberá colocar al dorso del respectivo traspaso un timbre que indique tal circunstancia. Por su parte, la sociedad al emitir el título correspondiente al nuevo dueño, deberá también estampar en él un timbre señalando que las acciones que representa sólo pueden ser enajenadas en las bolsas de valores chilenas. La sociedad no podrá dar curso a las enajenaciones que no cumplan con los requisitos indicados.
    La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior deberá ser sancionada con una multa de hasta cinco sueldos vitales anuales del Departamento de Santiago, aplicada por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio."
    Artículo 10°- Las primas de los seguros sobre la vida que se contraten en entidades de carácter mutual serán descontadas mensualmente de sus remuneraciones a los empleados u obreros del sector público, privado o semifiscal, que así lo soliciten. Igual descuento se podrá pedir respecto de las cuotas para los fondos de ahorro o capitalización popular, autorizados por la Superintendencia de Seguros.

    Artículo 11°- Declárase que las disposiciones de la ley N° 8.032, de 1944, prevalecen sobre las de la ley N° 16.363, de 5 de Noviembre de 1965.
    Las disposiciones de la ley N° 8.032 para los agentes productores del segundo grupo, serán aplicables a los agentes colocadores de cuotas de fondos mutuos y de los títulos o valores de inversión indicados en el artículo 1° de esta ley.
    Para ser considerado agente profesional será menester dedicarse preferentemente a la intermediación en la colocación de dichos valores y haber percibido en el año calendario anterior a la calificación no menos de tres y medio sueldos vitales anuales, del Departamento de Santiago, por concepto de comisiones.
    No regirá respecto de estos agentes la exigencia de caución contenida en el artículo 16° de la ley mencionada, sin perjuicio de la caución que pueda exigir la Superintendencia de Sociedades Anónimas para el desempeño de sus funciones.

    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°- Las personas o las empresas que a la fecha de publicación de esta ley estuvieren efectuando alguna de las colocaciones en ella referidas, tendrán un plazo de 90 días a contar de esa fecha para ajustarse a sus disposiciones. Estas mismas personas o empresas deberán comunicar dentro de un plazo de 30 días contado desde la misma fecha, a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, el hecho de estar efectuando alguna de dichas colocaciones, y si no lo hicieren se les aplicarán las sanciones previstas en esta ley,

    Artículo 2°- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la vigencia de la presente ley, el Superintendente encasillará al personal en actual servicio dentro de la planta establecida en el artículo 154° del DFL. N° 251, de 1931, modificado por el artículo 7° de la presente ley, y determinará los diversos departamentos y secciones de la Superintendencia, fijando sus funciones y atribuciones, así como las correspondientes a cada uno de los cargos de dicha planta.
    El ejercicio de esta facultad no podrá significar, en caso alguno, asignación de funciones de jerarquía inferior a las que desempeña el personal de la actual planta, ni disminución de sus remuneraciones y sólo podrá producir expiración de funciones respecto de aquellos funcionarios que estén en situación de jubilar con el beneficio de la pensión especial a que se refiere el artículo 132° del Estatuto Administrativo, habida consideración, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 52° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965.
    Artículo 3°- Las disposiciones del artículo 64° del DFL. N° 338, de 1960, no serán aplicadas a los funcionarios que se encasillen de conformidad con las normas del artículo anterior en la planta establecida en el artículo 154° del DFL. N° 251, de 1931, modificado por el artículo 7° de esta ley.
    Para los efectos del artículo 132° del Estatuto Administrativo, se considerarán como grado máximo de su respectivo escalafón de especialidades, los siguientes cargos de la planta a que se refiere el inciso precedente: "Intendente, Fiscal, Jefe Departamento Sociedades Anónimas, Jefe Departamento Compañías de Seguros, Jefe Departamento Control Valores, Bolsas y Fondos Mutuos, Jefe Departamento Actuarial y Estadístico y Contralor."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a quince de Diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina Silva.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.