Artículo 1°- La colocación en el público de acciones, promesas de acciones, bonos y debentures, planes de ahorro, cuotas de Sociedades, y toda clase de títulos o valores diversos de inversión sólo podrá hacerse por Sociedades colocadoras, inscritas y autorizadas para operar como tales en la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Estas Sociedades deberán tener como exclusivo objeto la actividad indicada y quedarán sometidas a las disposiciones de la presente ley, debiendo contar con un capital no inferior a cincuenta sueldos vitales anuales del departamento de Santiago.
Podrán, sin embargo, efectuar también colocaciones en el público, en forma directa, sin recurrir a Sociedades colocadoras, las Sociedades Anónimas ya constituídas, pero sólo para enterar sus propios capitales, y de conformidad a las disposiciones de esta ley.