Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Título V del D.F.L. N° 251, de 20 de Mayo de 1931:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 154 por el siguiente:
"La Planta de Empleados de este Servicio será la siguiente:
Superintendente (1), Intendente (1) y Fiscal (1), Jefes de Departamentos Sociedades Anónimas (1), Compañías de Seguros (1), Control Valores, Bolsas y Fondos Mutuos (1) y Actuarial y Estadístico (1), Secretario General (1), Contralor (1) y Jefe de Oficina de Valparaíso (1), Abogados primeros (3), Contadores primeros (3), y Actuarios (2), Abogados (6), Contadores (12) e Inspectores primeros (3), Contadores ayudantes (13), Procuradores (3) y Relacionador (1), Inspectores (10), Oficial de Partes (1), Archivero (1) y Secretaria Superintendente (1), Oficiales de Secretaría (14), Oficiales (11), Mayordomo (1), Porteros (6)."
b) Reemplázase el artículo 155 por el siguiente:
"Artículo 155°.- El Superintendente tendrá respecto del personal del Servicio las mismas facultades que señala la ley para el Superintendente de Bancos, rigiendo las limitaciones establecidas en el DFL. N° 68, de 1959, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° del mismo."
c) Sustitúyese la letra a) del artículo 157° por la siguiente:
"a) Las Compañías de Seguros y la Caja Reaseguradora de Chile, con el 1% de la prima neta o retenida, es decir, aquella parte de la misma que la Compañía conserva después de reasegurar, respecto de los seguros del Primer Grupo; y con el 4% de la primera prima anual directa entendiéndose por tal la prima pagada por el asegurado al asegurador, respecto de los seguros del Segundo Grupo, sin deducir suma alguna por concepto de reseguro en el extranjero.
d) Reemplázase en la letra b) del artículo 157° las palabras "no superior" por la palabra "equivalente" y la frase "incluyendo el valor de los bienes que lo forman" por la frase "entendiéndose por tal la suma de valores que forman su activo, con deducción del pasivo exigible, excluyéndose de éste las deudas de la casa matriz".
e) Reemplázase el artículo 158° por el siguiente:
"Artículo 158°.- Para el pago de la patente fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, las Sociedades Anónimas procederán a declarar y pagar su valor en las Tesorerías Comunales respectivas en el mes de Marzo de cada año, sobre la base de su balance del año calendario inmediatamente anterior.
Si dicha declaración y pago no se efectúan dentro de este plazo, la Superintendencia podrá recurrir al Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución.
A este efecto, se practicará una liquidación que firmada por el Superintendente tendrá por sí sola mérito ejecutivo, y en juicio, no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el correspondiente recibo de la Tesorería."
f) Reemplázase el artículo 159° por el siguiente:
"Artículo 159°.- La obligación de pagar la patente no rige respecto de las sociedades anónimas, sino desde el primero de Enero del año siguiente a aquel en que sea autorizada su existencia y cesará, en los casos de revocación o disolución anticipada, desde el término del año calendario que corresponda a la fecha del decreto respectivo o, a falta de éste, a la del hecho que la produzca."
g) Derógase el inciso segundo del artículo 160°.
h) En el artículo 161° se suprime el punto del primer párrafo y se agrega a continuación la frase: "y para las demás finalidades que se le señalan en la presente ley," y se sustituyen en el segundo párrafo las palabras "origine este mantenimiento" por las palabras "originen estos rubros".