Artículo 53.- Las sumas que por cualquier concepto perciban los hospitales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros se depositarán en la Cuenta Corriente N° 1 "Fiscal Subsidiaria" del respectivo establecimiento y sobre la cual podrán girar para atender a sus necesidades de operación y mantenimiento.
    La inversión de estos fondos no estará sujeta a las disposiciones del DFL. N° 353, de 1960, y deberá rendirse cuenta documentada mensualmente a la Contraloría General de la República.