Artículo 77° A las importaciones que realicen los servicios y entidades del Sector Público, entendiéndose por tales los indicados en el artículo 202° de la ley 13.305, la Universidad de Chile, la Universidad Técnica del Estado, la ENDESA y la ENAP, no les será aplicable la facultad establecida en el artículo 1° de la ley 16.101.
Las importaciones señaladas en el inciso anterior no se considerarán para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 2° de la ley 16.101.