Artículo 89.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones hasta por las cantidades aprobadas en las cuentas "Préstamos Internos" y "Préstamos Externos" del Presupuesto de Entradas para el año 1966.
    Los préstamos y emisiones de bonos y obligaciones que se emitan en virtud del inciso anterior, deberán pactarse en moneda nacional, salvo en los casos de créditos externos, de colocación de valores en el exterior y de la renegociación de deudas pactadas con anterioridad en moneda extranjera.
    Dicha renegociación podrá incluir el pago de las deudas anteriores y la contratación de nuevas en su substitución a diferentes plazos.
    Las franquicias y obligaciones a que estarán afectos los valores que se emitan en virtud de este artículo, serán las mismas que establece el artículo 50 de la ley N° 16.282.