CUENTAS DE AHORRO A PLAZO EN EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°- Las cuentasLEY 17318
Art. 3, N° 1
D.O. 01.08.1970
de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que tenga el índice de precios al consumidor del departamento de DL 822
Art. 1, a)
D.O. 31.12.1974
Santiago, que determina la Dirección General de Estadística y Censos, entre las fechas de su último reajuste anterior y el que corresponda efectuar.
    El cálculo del reajuste y su capitalización en la cuenta LEY 17318
Art. 3, N° 2
D.O. 01.08.1970
respectiva se efectuará en la forma, condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.
DL 822
Art. 1, a)
D.O. 31.12.1974
    Tendrán derecho a reajuste sobre el total del depósito aquellas cuentas cuyos saldos diarios sean iguales o inferiores a 4 1/2 sueldos vitales anuales de la provincia DL 822
Art. 1, b)
D.O. 31.12.1974
de Santiago; en las cuentas cuyos saldos diarios sean superiores a 4 1/2 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, el reajuste sólo se aplicará hasta ese monto no gozando del derecho las sumas que excedan de dicho límite.
    En los DL 822
Art. 1, c)
D.O. 31.12.1974
casos de personas naturales o jurídicas que registren dos o más cuentas de ahorro a plazo, el reajuste se les determinará calculándolo independientemente en cada cuenta. No obstante lo anterior, la suma de los reajustes así obtenidos, no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de reajuste sobre el monto de capital a que se refiere el inciso anterior.
    El monto del reajuste adicionará LEY 17318
Art. 3, N° 3
D.O. 01.08.1970
el saldo de la cuenta respectiva.
    Las cantidadesLEY 17318
Art. 3, N° 4
D.O. 01.08.1970
que gocen de reajuste según lo dispuesto en este artículo devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro. Sobre el saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito.
    Se imputará al reajuste de este artículo, lo que corresponda abonar como bonificación sobre la suma reajustable al tenor del artículo 4.o del DFL. número 251, de 1960.



    Artículo 2.o-    El reajuste serDL 822
Art. 1, d y e)
D.O. 31.12.1974
á cubierto con los fondos que al efecto destine el Banco del Estado de Chile, los que no podrán ser inferiorees, en cada ejercicio anual, a la suma de las siguientes cantidades: 1°.) a las utilidades que obtenga como accionista de bancos de fomento, y 2°.) a la diferencia que se produzca entre las dos cantidades siguientes: a) los intereses que debería pagar por los depósitos reajustables si se les aplicaran las tasas que rigen para los no reajustables; y b) los intereses pagados por los depósitos a que se refiere el artículo 1°.. A falta de tales recursos o si éstos fueren insuficientes, la cantidad correspondiente será aportada mediante una transferencia del Fisco al Banco del Estado de Chile, en las oportunidades necesarias, con cargo a la participación que le corresponde en las utilidades del Banco Central de Chile. Para tal objeto, a partir de 1966 se incluirá en la Ley de Presupuestos de cada año de un ítem de transferencia al Banco del Estado de Chile.
    Si los recursos contemplados en este artículo fueren aún insuficientes para aplicar el reajuste máximo, no obstante haberse transferido al Banco del Estado de Chile el total de la regalía fiscal en el Banco Central de Chile, se rebajará este porcentaje de reajuste de conformidad al inciso primero del artículo 1°.

    Artículo 3°.- El cumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, será fiscalizado por la Superintendencia de Bancos.

    Artículo 4°.- Si en cualquier año la suma del porcentaje del reajuste más el interés que el Banco pague a las cuentas de ahorro que tienen derecho a él, fuere inferior al interés que el mismo Banco paga a las cuentas a plazo que no tienen derecho a reajuste, se devengará a favor de las cuentas que tienen derecho a reajuste sólo este último interés.

    Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 30°. de la ley N°. 16.253, de 19 de Mayo de 1965, por el siguiente:
    "Artículo 30°.- El Banco del Estado de Chile podrá efectuar todas las operaciones que los artículos 1°., 4°., y 6°. de esta ley autorizan realizar a los bancos de fomento, sin sujeción a las limitaciones y prohibiciones que la presente ley establece, pero sujetándose a las que señala su propia ley orgánica. Estará facultado, además, para suscribir, adquirir y conservar acciones de bancos de fomento que no excedan del 20% del total de las acciones emitidas; pero no podrá ser accionista de más de un banco de fomento a la vez.
    Igualmente estará facultado para suscribir, adquirir y conservar acciones, sin limitación, de sociedades auxiliares destinadas exclusivamente al financiamiento de instituciones cooperativas regidas por el decreto R.R.A. N°. 20, de 1963 y su reglamento."
    Artículo 6°.- Agrégase al N°. 7 del artículo 33°., de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el siguiente inciso:
    "También quedarán exentos los reajustes y las bonificaciones que el Banco del Estado pague a sus depositantes de ahorro."
    Artículo transitorio.- El primer reajuste comprenderá el período entre el 1°. de Agosto y el 31 de Diciembre de 1965, se contabilizará en Enero de 1966, y no podrá ser girado antes del 30 de Junio de 1966. A partir del 1.o de Enero de 1966, el reajuste se calculará por años calendarios.
    Para el primer reajuste se aplicarán las normas del artículo 1.o, tomando como base el porcentaje de variación que hayan experimentado los índices entre los meses de Julio a Diciembre de 1965, y de Noviembre de 1965 a Octubre de 1966, y así sucesivamente, tratándose de los reajustes posteriores.
    Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República dictará un Reglamento para la aplicación de los reajustes, previo informe de la Superintendencia de Bancos."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina S.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.