Artículo 1°- Las cuentasLEY 17318
Art. 3, N° 1
D.O. 01.08.1970 de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que tenga el índice de precios al consumidor del departamento de DL 822
Art. 1, a)
D.O. 31.12.1974Santiago, que determina la Dirección General de Estadística y Censos, entre las fechas de su último reajuste anterior y el que corresponda efectuar.
Art. 3, N° 1
D.O. 01.08.1970 de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que tenga el índice de precios al consumidor del departamento de DL 822
Art. 1, a)
D.O. 31.12.1974Santiago, que determina la Dirección General de Estadística y Censos, entre las fechas de su último reajuste anterior y el que corresponda efectuar.
El cálculo del reajuste y su capitalización en la cuenta LEY 17318
Art. 3, N° 2
D.O. 01.08.1970respectiva se efectuará en la forma, condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.
Art. 3, N° 2
D.O. 01.08.1970respectiva se efectuará en la forma, condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.
DL 822
Art. 1, a)
D.O. 31.12.1974 Tendrán derecho a reajuste sobre el total del depósito aquellas cuentas cuyos saldos diarios sean iguales o inferiores a 4 1/2 sueldos vitales anuales de la provincia DL 822
Art. 1, b)
D.O. 31.12.1974de Santiago; en las cuentas cuyos saldos diarios sean superiores a 4 1/2 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, el reajuste sólo se aplicará hasta ese monto no gozando del derecho las sumas que excedan de dicho límite.
Art. 1, a)
D.O. 31.12.1974 Tendrán derecho a reajuste sobre el total del depósito aquellas cuentas cuyos saldos diarios sean iguales o inferiores a 4 1/2 sueldos vitales anuales de la provincia DL 822
Art. 1, b)
D.O. 31.12.1974de Santiago; en las cuentas cuyos saldos diarios sean superiores a 4 1/2 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, el reajuste sólo se aplicará hasta ese monto no gozando del derecho las sumas que excedan de dicho límite.
En los DL 822
Art. 1, c)
D.O. 31.12.1974casos de personas naturales o jurídicas que registren dos o más cuentas de ahorro a plazo, el reajuste se les determinará calculándolo independientemente en cada cuenta. No obstante lo anterior, la suma de los reajustes así obtenidos, no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de reajuste sobre el monto de capital a que se refiere el inciso anterior.
Art. 1, c)
D.O. 31.12.1974casos de personas naturales o jurídicas que registren dos o más cuentas de ahorro a plazo, el reajuste se les determinará calculándolo independientemente en cada cuenta. No obstante lo anterior, la suma de los reajustes así obtenidos, no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de reajuste sobre el monto de capital a que se refiere el inciso anterior.
El monto del reajuste adicionará LEY 17318
Art. 3, N° 3
D.O. 01.08.1970el saldo de la cuenta respectiva.
Art. 3, N° 3
D.O. 01.08.1970el saldo de la cuenta respectiva.
Las cantidadesLEY 17318
Art. 3, N° 4
D.O. 01.08.1970 que gocen de reajuste según lo dispuesto en este artículo devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro. Sobre el saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito.
Art. 3, N° 4
D.O. 01.08.1970 que gocen de reajuste según lo dispuesto en este artículo devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro. Sobre el saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito.
Se imputará al reajuste de este artículo, lo que corresponda abonar como bonificación sobre la suma reajustable al tenor del artículo 4.o del DFL. número 251, de 1960.