Artículo 9º.- La renta líquida imponible de las Sociedades Mineras Mixtas se determinará de acuerdo con las normas establecidas en la Primera Categoría del Título II de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuyo texto se contiene en el artículo 5º de la ley Nº 15.564.
La amortización de los bienes que se aportan a una Sociedad Minera Mixta, o los que tenga una sociedad anónima, al transformarse en una Sociedad Minera Mixta, no podrá ser superior al saldo no amortizado de esos bienes, según los libros de contabilidad de la sociedad aportante o que figuren en el momento en que la sociedad se transforma.
La Corporación del Cobre determinará en cada caso, el valor de dichos bienes sujetos a amortización en las nuevas Sociedades Mineras Mixtas.