Artículo 2.o- Se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, proceda a modificar el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, decreto N.o 313, oyendo por escrito a la Confederación de Trabajadores del Cobre, dentro del plazo de 30 días, contado de igual manera.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que el decreto N.o 313, de Mayo de 1956, contempla para éstos o para las organizaciones sindicales respectivas.
La modificación referida contemplará:
1.- Que en cada centro de trabajo podrá constituirse sólo un sindicato industrial por los obreros que laboren en él y un solo sindicato profesional por los respectivos empleados. Estos sindicatos se regirán por sus Estatutos sociales libremente elaborados por la respectiva asamblea.
2.- Normas sobre conflictos colectivos tendientes a:
a) Reconocer a los trabajadores amplia libertad de petición dentro de la negociación colectiva, tanto en relación con asuntos de carácter económico, como de carácter social, derivados de los contratos de trabajo y de las condiciones de vida en los campamentos, sin otras limitaciones que las que imponga la ley;
b) Reducir el plazo de la negociación colectiva;
c) Dar mayor autoridad al órgano conciliador, el que se integrará por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, el Ministro de Minería y el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación del Cobre, quienes podrán designar suplentes, y
d) Dar mayor eficacia al procedimiento de conciliación.
3.- No obstante lo dispuesto en el artículo 20, si cuando correspondiere pagar la gratificación anual del año 1965 el Presidente de la República considera que se han producido las condiciones suficientes para estimar que las empresas llevarán adelante sus programas de inversión, podrá decretar que dicha gratificación se liquide conforme a los términos y montos establecidos en ese artículo.
4.- Deróganse los artículos 14.o y 15.o del decreto N.o 313, de 13 de Mayo de 1956.