Artículo 8.o- Los preceptos de la presente ley regirán a contar de la fecha de su publicación. Sin embargo, las siguientes disposiciones regirán a contar del 1.o de Enero de 1966, aplicándose a los ingresos,RECTIFICACION
D.O. 01.02.1966 gastos, rentas, beneficios y utilidades producidos a partir de dicha fecha:
D.O. 01.02.1966 gastos, rentas, beneficios y utilidades producidos a partir de dicha fecha:
a) Las disposiciones del artículo 1.o de la presente ley que modifican los artículos 1.o y 13 de la ley N.o 11.828;
b) Las disposiciones del artículo 1.o de la presente ley que suprimen los incisos tercero y cuarto del artículo 4.o de la ley número 11.828 y agregan nuevos incisos a dicho artículo;
c) La disposición del artículo 1.o de la presente ley que deroga el artículo 6.o de la ley N.o 11.828, y
d) La disposición del artículo 1.o de la presente ley que sustituye el tenor del artículo 18 bis de la ley N.o 11.828, sólo respecto del último inciso de la letra e) del nuevo texto de dicho artículo".