LEY NUM. 16.425

MODIFICA LA LEY NUMERO 11.828

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


"TITULO I

    De las modificaciones de la ley N.º 11.828


    Artículo 1º.-  Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.º 11.828, de 5 de Mayo de 1955;

    Artículo 1.º

    1) Reemplázase, en la letra a), el guarismo "50%" por "52,5%".
    2) Sustitúyese, en la letra b), el tercer guarismo "50%" por "52,5%".
    3) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
    "Este impuesto se pagará en dólares de los Estados Unidos de América, salvo que el Presidente de la República, en casos de excepción, autorice su pago en otras monedas, por decreto fundado y previo informe de la Corporación del Cobre."
    4) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
    "Cuando la producción de esas empresas baje de la producción básica, el impuesto establecido en este artículo será del 85% de la renta imponible para cada una de las empresas, salvo caso de fuerza mayor que calificará la Corporación del Cobre con informe favorable del Consejo de Defensa del Estado".

    Artículo 4.º

    1) Reemplázase su inciso primero por los siguientes:
    "Artículo 4.º.- La renta imponible neta se determinará en conformidad a las disposiciones sobre Impuesto a la Renta vigentes en el año que corresponda al ejercicio financiero respectivo.
    Estas empresas no podrán acogerse a beneficios, deducciones o franquicias que se concedan a los demás contribuyentes, cuando dichos beneficios, deducciones o franquicias sean idénticos o equivalentes a los que ya les hubieran sido concedidos o se les concedanRECTIFICACION
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en virtud de disposiciones especiales, de tal manera que ellos no se puedan superponer."
    2) Suprímense los incisos tercero y cuarto.
    3) Agrégase el siguiente inciso nuevo:
    "Los gastos de publicidad o propaganda cualquiera que sea la forma en que se realicen, podrán deducirse en la determinación de la renta imponible, siempre que cumplan con las normas y limitaciones que al efecto determine la Corporación del Cobre."

    Artículo 6.º

    Deróguese.

    Artículo 7.º

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 7.º.- Las Empresas Productoras reservarán para las industrias nacionales y entidades autorizadas, el total del cobre que ellas necesiten en las formas usuales requeridas para su industrialización, previo informe favorable de la Corporación del Cobre, la que lo emitirá después de oír a los industriales manufactureros.

    Deberá efectuarse en igual forma reserva respecto del molibdeno contenido en los productos que se obtengan en los procesos de beneficio de los minerales de cobre.

    La reserva a que se refieren los incisos precedentes será establecida por la Corporación del Cobre considerando la proporcionalidad RECTIFICACION
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de las producciones de las empresas y las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas.

    El Presidente de la República podrá hacer aplicable el sistema de la reserva indicado en los incisos anteriores a los demás subproductos de las empresas productoras de cobre.

    Asimismo el sistema de la reserva podrá aplicaRECTIFICACION
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rse a los artículos semielaborados por la industria manufacturera primaria para satisfacer las necesidades de otras industrias nacionales en conformidad a las definiciones y condiciones que señale su reglamento.

    En el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan en el presente artículo y los artículos 8º y 9º, la Corporación del Cobre deberá proceder de acuerdo con un reglamento que será dictado por el Presidente de la República y que éste podrá modificar cuantas veces lo estime conveniente. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para que la reserva establecida en el presente artículo favorezca exclusivamente a aquellos artículos en cuyo proceso industrial se opere una efectiva y suficiente incorporación de valores.

    El Presidente de la República para dictar o modificar el reglamento referido en el inciso anterior deberá oír a los industriales manufactureros."
      Artículo 8º.

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 8º.- El aprovisionamiento de los productos sometidos a reserva de acuerdo con el artículo anterior, deberá satisfacer todas las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas para la producción de artículos elaborados, semielaborados u otros productos, de consumo interno o de exportación, que cumplan todos los requisitos fijados por la Corporación del Cobre, de acuerdo con el reglamento a que se refiere el artículo anterior."

    Artículo 9º.

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 9.- La venta de cobre o productos que contengan molibdeno o de cualquier otro producto sujeto a reserva, a las industrias nacionales del ramo y entidades autorizadas, se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:

    a) Las empresas productoras o elaboradoras de cobre, previa autorización de la Corporación del Cobre, otorgada de acuerdo al reglamento, venderán o asegurarán la venta de los productos sujetos a reserva únicamente a aquellas industrias o entidades autorizadas, que ya sea en instalaciones propias o de terceros sean capaces o demuestren poder llegar a tener la capacidad de transformar tales productos en artículos elaborados, semielaborados u otros productos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

    b) El precio de venta del cobre en sus diversas formas y calidades corresponderá a la equivalencia de valores que resulte para cada operación, en los respectivos lugares de entrega, luego de efectuar a la cotización aceptada por la Corporación del Cobre las deducciones que correspondan a gastos y otros cargos que en caso de venta a la industria nacional no se efectúen o no procedan.

    Cuando se trate de adquisiciones de cobre que efectúen la industria nacional o las entidades autorizadas para producir aquellos artículos a que se refiera la letra anterior, sean para su consumo interno o para la exportación, la Corporación del Cobre aceptará como cotización, el precio a que se abastezca la industria competitiva en el mercado mundial.
    Estas mismas normas se aplicarán a los productos que contengan molibdeno y a los demás subproductos que vendan las Empresas Productoras a las industrias nacionales y entidades autorizadas.

    c) Las Empresas Productoras facturarán el precio con un descuento de hasta un 10% cuando se trate de ventas de cobre, productos que contengan molibdeno o demás productos sometidos a reserva destinados a la exportación de artículos elaborados u otros productos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 8º. El Presidente de la República fijará, cuando lo estime conveniente y previo informe favorable de la Corporación del Cobre, el monto del descuento según sea la naturaleza del producto a exportar y el mercado de destino. El descuento indicado en esta letra no importará mayor tributación para las Empresas Productoras de Cobre."

    Artículo 10º.

    Derógase.

    Artículo 11º.

    Substitúyese por el siguiente:

    "Artículo 11º.- Libéranse de derechos de internación y demás impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y de cualquier otro gravamen o contribución, como igualmente de todo depósito previo o de otras obligaciones o exigencias que las afecten, a las maquinarias, máquinas, repuestos y demás elementos que se destinen en forma permanente al desarrollo y funcionamiento de minas, plantas de beneficio, fundiciones, refinerías u obras complementarias y accesorias que importen al país las empresas de la Pequeña y Mediana Minerías Nacionales, cualquiera que sea su naturaleza.

    Este artículo no podrá, en caso alguno, significar disminución de las franquicias o beneficios legales de que goza actualmente la Pequeña Minería."

    Artículo 12º.

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 12º.- Las Compañías de la Gran Minería del Cobre venderán al contado sus productos en dólares de Estados Unidos o en otras monedas de libre convertibilidad y retornarán en dólares de los Estados Unidos de América, o en moneda de libre convertibilidad las cantidades que necesite para cubrir la totalidad de sus costos y demás gastos en moneda corriente de Chile, así como los impuestos que deban pagar o retener, los intereses o amortizaciones de crédito contraidos con el Estado o con organismos del Estado y las participaciones de acciones que pertenezcan o hayan pertenecido al Estado u organismos del Estado en las sociedades mineras mixtas. No obstante, podrán efectuar, excepcionalmente, la venta y el retorno en otras monedas y condiciones, cuando así lo acuerde o autorice la Corporación del Cobre.

    Las Compañías deberán vender las divisas que necesiten para cubrir los costos y demás gastos en moneda corriente en el país, al Banco Central de Chile, el cual estará obligado a adquirirlas, de acuerdo con las pautas que este organismo señale.

    Los fondos para cubrir los costos y demás gastos en moneda corriente de Chile, se depositarán mensualmente en cuentas corrientes bancarias en dólares en el Banco Central de Chile, o de acuerdo con las pautas que este organismo señale. Asimismo, se depositarán, de acuerdo con dichas pautas, el primer día hábil de cada mes, las sumas pagaderas en Chile que, según declaración estimativa presentada a la Corporación del Cobre, correspondiere al mes anterior, por concepto de impuestos de todas las Compañías y de intereses y amortizaciones de títulos de créditos y participación de acciones que sean o hayan sido del Estado u organismos del Estado en las sociedades mixtas, y demás cantidades referidas en el inciso primero del presente artículo, no comprendidas en la enumeración anterior. Las Compañías girarán, contra dichas cuentas, para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en este artículo.

    Además, las Compañías de la Gran Minería deberán mantener en dichas cuentas un saldo mínimo permanente que se convenga entre éstas y el Presidente de la República y que, en ningún caso, podrá ser inferior al 3,5% del monto total del retorno de las Compañías, correspondiente al año 1964.

    Artículo 13.º

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 13.º.- Las empresas a que se refieren los artículos 1.o, 2.o y 4.o de esta ley, deberán llevar en Chile el total de su contabilidad, conforme a las leyes vigentes sobre esta materia.

    Los gastos que realicen en el exterior sólo podrán ser aceptados para determinar la renta afecta a impuesto, con la verificación y comprobación de la Corporación del Cobre, en especial cuando esos gastos provengan de cargos efectuados por empresas principales, filiales o asociadas respecto de aquellas que operen en Chile, sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos Internos."

    Sustitúyese el "Párrafo II Del Departamento del Cobre" por el siguiente:
    "Párrafo II De la Corporación del Cobre".

    Artículo 15.º

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 15.º.- Sus funciones serán las siguientes:

      1.o) Intervenir en el comercio internacional del cobre y de sus subproductos, en la regulación de sus precios, en el mantenimiento o ampliación de sus mercados, en la mejor distribución de ellos, o para evitar o contrarrestar cualquiera acción que tienda a controlarlos o restringirlos unilateralmente.

    2.o) Fomentar al máximo las adquisiciones en Chile y la utilización de servicios en el país, por parte de las Empresas Productoras de Cobre.

    En las adquisiciones, incluso en las destinadas a ampliaciones o nuevas instalaciones, se dará preferencia a los productos nacionales.

    3.o) Fiscalizar las adquisiciones de bienes y la utilización de servicios que las empresas productoras de cobre hagan en el extranjero, a fin de que ellas se limiten a lo indispensable y se  hagan en las condiciones menos onerosas que sea posible obtener; pudiendo la Corporación recurrir para estos efectos a la colaboración de las personas o entidades nacionales o extranjeras que estime más adecuada.

    4.o) Investigar, tanto en el país como en el extranjero, las materias a que se refiere este artículo.

    5.o) Informar a los Poderes Públicos sobre todas las materias relacionadas con la producción, manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos, en cualquiera de sus formas, en el país o en el extranjero y, en especial, sobre las condiciones técnicas, sociales, económicas y financieras de la producción nacional, sus mercados, usos y elaboración.

    6.o) Fiscalizar y establecer las condiciones de la producción, manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos, tanto en lo que sRECTIFICACION
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e refiere a sus niveles o volúmenes, posibilidades de expansión, fletes, consumos, precios, ventas, costos y utilidades, como en lo que se refiere a las condiciones sociales, de seguridad y sanitarias de las faenas.

    7.o) Fiscalizar y controlar los costos, el producto de las ventas y utilidades y demás antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las Empresas de la Gran Minería del Cobre y de las sociedades mineras mixtas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.o de la presente ley.

    Esta función se podrá extender además a los productores de cobre que determine el Presidente de la República, previo informe de la Corporación del Cobre y del Servicio de Impuestos Internos.

    8.o) Promover la producción de cobre o de sus subproductos, e intervenir en ella, pudiendo para estos efectos, previa autorización del Presidente de la República, formar, participar o constituir sociedades y en especial las sociedades mineras mixtas.

    9.o) Promover el uso del cobre chileno y de sus subproductos en todos los mercados.

    10.o) Fomentar el desarrollo de la producción y exportaciones de productos manufacturados de cobre, realizando estudios e investigaciones sobre los nuevos usos de las manufacturas de cobre y de sus aleaciones, las condiciones de comercialización en los mercados y efectuando las gestiones que estén a su alcance para facilitar el ingreso de los productos industriales a esos mercados.

    11.o) Conocer, en primera instancia, como árbitro, las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la aplicación o interpretación de las excepciones contempladas en los N.os 3 y 7 del artículo 136 de la ley N.o 15.575, entre los productores mineros y la Empresa Nacional de Minería u otras empresas nacionales de fundición o refinación.

    12.o) Fiscalizar y establecer las condiciones sociales y biológicas adecuadas, para los trabajadores y familiares que desarrollan sus actividades en las empresas productoras y refinadoras de cobre.

    Para los efectos de lo establecido en el presente artículo y en el artículo 18.o, las empresas productoras estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Corporación del Cobre.

    Para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades, la Corporación del Cobre podrá acordar con el Servicio de Minas del Estado, o con cualquiera otra repartición pública o institución u organismo del Estado, o Corporaciones Públicas, convenios especiales de cooperación, asistencia técnica o prestación de servicios. Tales convenios y las prestaciones de servicios a que den lugar estarán exentos de toda clase de impuestos.

    Los gastos que se deriven de estos convenios serán de cargo de la Corporación del Cobre.

    La Corporación podrá establecer para el ejercicio de sus funciones, oficinas y sucursales, agencias y filiales, dentro o fuera del territorio de la República.

    Agréganse a continuación los siguientes artículos nuevos:

    "Artículo 15-A.- Cuando perturbaciones graves en los mercados internacionales así lo aconsejen o en situaciones bélicas mundiales que impidan a los productores efectuar normalmente las ventas de cobre en forma compatible con los intereses del Estado o en situaciones excepcionalmente de otro orden que comprometan el interés nacional, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación del Cobre, podrá decretar, sin excepción alguna, el monopolio del comercio de exportación del cobre chileno y de sus subproductos.

    El monopolio deberá dejar a salvo el cumplimiento de los contratos de ventas vigentes a la fecha de su establecimiento y que resulten afectados por éste.
    En el término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento que establece los términos y condiciones del monopolio."

    "Artículo 15-B.- Los inversionistas extranjeros correrán los mismos riesgos que los inversionistas nacionales y la protección de sus personas y bienes corresponde exclusivamente a las leyes y Tribunales de Chile."

    Artículo 16.o

    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 16.o.- Si por circunstancias derivadas del mercado internacional las compañías se vieren obligadas a disminuir su producción, la reducción de las faenas en Chile no podrá ser proporcionalmente superior a aquéllas en que las compañías, sus matrices, filiales o asociadas, hayan reducido su producción en las explotaciones que mantengan fuera del país.

    Esta disminución de producción requerirá la aprobación de la Corporación del Cobre."

    Artículo 17.º

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 17.º.- La Corporación del Cobre será administrada por un Directorio compuesto por las siguientes personas:

    El Ministro de Minería, quien lo presidirá;
    El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación del Cobre, quien presidirá en ausencia del Ministro de Minería;

    El Subsecretario de Minería;

    Dos representantes del Presidente de la República;

    Dos representantes designados por el Directorio del Banco Central, uno de los cuales deberá ser Director de dicha institución;

    El Director de Impuestos Internos;

    El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;

    El Gerente de la Empresa Nacional de Minería;

    Un representante de las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, designado de común acuerdo por éstas;

    Un representante de las Sociedades Mineras Mixtas en que el Estado tenga una participación superior al 50% del capital social.

    Cuatro Directores elegidos por el Presidente de la República de sendas ternas que deberán presentarle el Instituto de Ingenieros de Minas de Chile, la Asociación de Industriales Metalúrgicos, los empleados y los obreros a quienes se aplique el Estatuto de los Trabajadores del Cobre. Los integrantes de las ternas presentadas por estos últimos deberán tener, a lo menos, dos años de servicios en las empresas de la Gran Minería del Cobre y ser designados en votación directa por aquellos.

    Un representante designado por el Consejo de la Sociedad Nacional de Minería.

    Podrán designar suplentes el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, el Director de Impuestos Internos, los empleados y los obreros a quienes se aplique el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, elegidos en la misma forma y debiendo reunir los mismos requisitos que los titulares respectivos.

    El Presidente de la República designará al Vicepresidente Ejecutivo, el cual tendrá las prerrogativas que establece el inciso final del artículo 8.º de la ley N.º 12.033; y será el representante legal y Jefe Administrativo de la Corporación, encargado de dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten.

    Corresponderá al Fiscal de la Corporación del Cobre, el que deberá ser designado por el Presidente de la República, como funcionario de su confianza, asistir con derecho a voz al Directorio y sus Comisiones.

    En caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o de cualquier otro impedimento o inhabilidad el Vicepresidente Ejecutivo será subrogado por el Fiscal de la Corporación del Cobre, y en su defecto por quien designe el Directorio entre los representantes del Presidente de la República.

    El Vicepresidente Ejecutivo y los demás miembros del Directorio durarán dos años en sus funciones y podrán ser renovados o reelegidos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá poner término anticipadamente a las funciones del Vicepresidente Ejecutivo, previo acuerdo del Senado, y de los Directores de su designación.

    El Directorio sólo podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y sus acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los Directores presentes, salvo en aquellos casos en que la ley o su Reglamento exijan quórum o mayorías especiales.

    En caso de empate, lo dirimirá la persona que presida.

    Los acuerdos del Directorio serán obligatorios para las empresas a que se refiere la presente ley."
      Artículo 18.º

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 18.º.- El Directorio de la Corporación del Cobre podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime necesarios o convenientes para el ejercicio de las funciones de la Corporación y contraer las obligaciones que tengan relación con ellos.

    Especialmente estará facultado para:

    a) Determinar las normas con arreglo a las cuales la Corporación deberá ejercer sus funciones.

    b) Autorizar las exportaciones de cobre y de sus subproductos y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras, debiendo dar cuenta al Banco Central de Chile.

    Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras, el impuesto ad valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares.

    c) Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarRECTIFICACION
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ques de cobre o de sus subproductos a fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles, como igualmente respecto de los contratos de refinación.

    d) Ejercer el monopolio a que se refiere el artículo 15-A de la presente ley.

    e) Vender, exportar y distribuir cobre con su cuenta o en representación de las empresas productoras.

    f) Autorizar las compras de cobre o de sus subproductos que requieran las industrias nacionales y las entidades autorizadas.

    g) Designar a sus representantes en las Sociedades Mineras Mixtas, los que deberán ser chilenos.

    h) Contraer obligaciones y contratar empréstitos internos o externos en moneda nacional o extranjera, mediante la emisión de bonos o debentures o en cualquiera otra forma.

    El servicio de los empréstitos se efectuará en la forma que determine el Presidente de la República.

    Toda emisión de bonos o debentures deberá ser autorizada por el Presidente de la República y en la autorización respectiva se podrá otorgar a estos títulos una o más de las franquicias, prerrogativas, exenciones tributarias y garantías de que gozan los buenos fiscales y asimismo se establecerá el plazo de colocación, su monto y la no aplicación de las limitaciones y prohibiciones de la ley N.o 4.657, que estime aconsejable. La garantía del Estado podrá otorgarse hasta por el monto de estas obligaciones que haya sido autorizado por ley.

    Estos títulos podrán ser tomados total o parcialmente por personas naturales o empresas privadas, nacionales o extranjeras, sin necesidad de ajustarse a las normas legales que pueden limitar su adquisición o tenencia; o bien ser colocados en las entidades, organismos o servicios estatales, instituciones fiscales o semifiscales, de administración autónoma, organismos autónomos o empresas autónomas y comerciales del Estado, y no regirán para este efecto las disposiciones prohibitivas o limitativas de las leyes orgánicas respectivas.

    i) Pagar en dinero los aportes en las Sociedades en que participe, en moneda nacional o extranjera o en bienes, valores, derechos, obras o servicios; adquirir acciones, hipotecar, dar en prenda y, en general, otorgar las demás garantías que estime necesarias o convenientes para sus propias obligaciones o las de tercero, que tengan relación con el cumplimiento de sus funciones.

    j) Actuar como representante de tenedores de bonos o debentures para todos los efectos legales, todo ello sin las limitaciones o prohibiciones establecidas en la ley número 4.657.

    k) Aceptar mandatos y representaciones de organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, que tengan relación con las funciones y operaciones de la Corporación.

    l) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo y a petición de éste, en otros Directores o funcionarios de la Institución, o en Comités cuyos miembros podrán tener la calidad de Directores o funcionarios de la entidad, o ambas a la vez, los cuales actuarán con acuerdo de la mayoría de sus miembros el conocimiento y resolución de materias determinadas.

    m) Presentar al Presidente de la República, anualmente, en la fecha que determine el Ministerio de Hacienda, un presupuesto especial de las entradas que deba percibir la Corporación por concepto de utilidades, intereses o dividendos de las Sociedades Mineras Mixtas y de los gastos e inversiones provenientes de los compromisos financieros relacionados con ellas, el cual deberá ser aprobado por el Presidente de la República.

    Los fondos necesarios para el servicio de esas obligaciones y que estén contemplados en el presupuesto aprobado, serán depositados en una cuenta especial, en moneda nacional o extranjera, en el Banco Central de Chile, sobre la cual podrá girar la Corporación solamente para el pago de sus obligaciones.

    n) Proponer al Presidente de la República las remuneraciones del Vicepresidente Ejecutivo y del Fiscal, que serán fijadas por decreto supremo.

    o) Establecer las condiciones sanitarias, sociales y de seguridad de las faenas, y

    p) Establecer las condiciones sociales y biológicas adecuadas para los trabajadores y familiares que desarrollen sus actividades en las empresas productoras y refinadoras de cobre.

    Artículo 18-bis

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 18-bis.- En los casos en que el Directorio estuviere en receso o no pudiere sesionar, corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo autorizar las exportaciones de cobre o de sus subproductos y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras, debiendo dar cuenta al Directorio de la Corporación y al Banco Central, en su oportunidad.

    Habrá un Comité Ejecutivo compuesto por el Ministro de Minería o el Subsecretario en ausencia de él, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, los dos Directores representantes del Presidente de la República y un Director representante del Banco Central. Este último será designado por el Directorio de la Corporación.

    La Presidencia de este Comité Ejecutivo se ejercerá en la misma forma dispuesta para el Directorio en el artículo 17.o de esta ley.

    El quórum para sesionar será de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Ministro, el Subsecretario o el Vicepresidente Ejecutivo.

    Los acuerdos deberán adoptarse por la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, lo dirimirá quien presida la sesión.

    Este Comité Ejecutivo tendrá competencia exclusiva para:

    1.o- Contratar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, al personal necesario para cumplir los objetivos de la Corporación y fijar sus remuneraciones, de acuerdo con el artículo 106 de la ley número 10.343, artículo 69 de la ley N.o 11.764 y artículo 37.o de la ley Nº 15.575.
    El personal permanente de la Corporación tendrá el carácter de empleado particular y les será aplicable lo dispuesto por el artículo 58 de la ley número 7.295.

    2.o- Fiscalizar las condiciones sociales, de seguridad y sanitarias de las faenas.

    3.o- Fiscalizar las condiciones sociales y biológicas adecuadas para los trabajadores que desarrollen sus actividades en las empresas productoras y refinadoras de cobre.

    4.o- Aplicar sanciones a las empresas por la vía administrativa, previa audiencia de ellas, sin menoscabo de las acciones penales que fueren procedentes, por incumplimiento de la presente ley o de los acuerdos o resoluciones o normas aprobadas por el Directorio y las disposiciones del Comité Ejecutivo, especialmente en los siguientes casos:

    a) Infracción en las operaciones de exportación o importación autorizadas o a las condiciones generales de contratación aprobadas por la Corporación del Cobre;

    b) Retardo en las declaraciones establecidas en la presente ley o denegación o retardo en el suministro completo de antecedentes solicitados por el Directorio para el cumplimiento de sus funciones y facultades, o suministros de antecedentes o informaciones maliciosas;

    c) Retardo en el cumplimiento de los acuerdos que se adopten en virtud de los números 2.o) y 3.o);

    d) Entorpecimiento o denegación de libre acceso a sus oficinas y faenas, para los funcionarios autorizados de la Corporación encargados de revisar los antecedentes u otras materias relacionados con el cumplimiento de las funciones y facultades de la Corporación, y

    e) Retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación de entregar, dentro de los plazos fijadosRECTIFICACION
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por la Corporación, las cuotas de cobre o subproductos, reservados por ésta para la industria manufacturera nacional, ya sea para consumo interno o para exportación, y las que corresponden a las entidades autorizadas.

    La sanción consistirá en una multa a beneficio fiscal de hasta cincuenta sueldos vitales anuales del departamento de Santiago.

    El acuerdo del Comité Ejecutivo que decrete la multa tendrá mérito ejecutivo y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago.

    El afectado tendrá derecho a reclamar, sin previo pago de la multa o consignación, y el procedimiento de reclamo en tales casos será el que se establece en los artículo 5.º y siguientes del Reglamento de la Ley de Cambios Internacionales, decreto supremo N.º 2, de 2 de Enero de 1962, en cuanto le fuere aplicable.

    Estas sanciones serán aplicables a las empresas que operen en Chile, aún cuando ellas se originen en hechos o en actos de sus representantes o mandatarios en el extranjero.

    Si el infractor fuere extranjero, podrá aplicársele por el Presidente de la República la Ley de Residencia.

    Las multas que se apliquen en virtud de esta disposición no serán deducibles para los efectos de determinar la renta imponible."

    Artículo 19.º

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 19.º.- El presupuesto de gastos de la Corporación se financiará mediante una comisión sobre el precio total de las ventas de cobre o de sus subproductos de las empresas productoras afectas a esta ley, que se efectúen anualmente, la que será de hasta un cuarto por ciento, de acuerdo con lo que determine el Reglamento. Esta comisión será considerada como gasto para todos los efectos tributarios y estará libre de todo impuesto.

    Los excedentes que puedan quedar, una vez cubiertos los gastos de la Corporación en cada año calendario, se aplicarán a formar un fondo de reserva adecuado, en conformidad a las normas que al respecto establezca el Presidente de la República, y los saldos que queden disponibles, después de satisfecho ese propósito, ingresarán a rentas generales de la Nación.

    La Corporación del Cobre estará exenta de toda clase de impuestos o contribuciones."

    Artículo 20.º

    Derógase.

    Artículo 21.º

    Reemplázase por el siguiente:

    "Artículo 21.º.- Para cumplir con las obligaciones habitacionales, las Empresas de la Gran Minería del Cobre quedarán afectas a lo dispuesto en el D.F.L. N.º 285, de 1953, y a las disposiciones legales y reglamentarias que lo modifiquen o complementen, con respecto a las utilidades que obtengan con RECTIFICACION
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posterioridad al 1.º de Enero de 1966 y, cuando estas empresas contemplen un plan habitacional destinado a transferir o vender viviendas económicas a su personal de obreros y empleados, podrán imputar las cantidades que con cargo a las inversiones que efectúen enteren en la Corporación de la Vivienda, a fin de que dicha Institución las construya y transfiera al referido personal.

    En el decreto que apruebe una inversión de capital de las empresas indicadas en el inciso anterior se podrán señalar las metas, etapas, plazos y requerimientos anuales de inversión de un plan habitacional acelerado que, a juicio del Presidente de República, satisfaga las necesidades de viviendas y obras de bienestar, recreación y cultura de sus trabajadores y, siempre que las empresas renuncien a su facultad de imputar las viviendas cuya construcción se haya terminado antes del 1º de Enero de 1966, quedarán afectas a los derechos a que se refiere el artículo 21º del D.F.L. Nº 285, de 1953, hasta la expiración del plazo de vigencia del decreto de inversión referido una vez que se haya dado cumplimiento a las obligaciones del plan por cualquiera de los dos procedimientos indicados en el inciso primero, sea con la ejecución completa de las obras o por entero de las cantidades convenidas en la Corporación de la Vivienda, según sea el caso.

    Las Empresas darán cuenta a la Corporación del Cobre del desarrollo del plan y del cumplimiento de cada una de sus etapas. La Corporación del Cobre deberá verificar por intermedio de la Corporación de la Vivienda el cumplimiento del plan y sus etapas dentro del plazo de 90 días contados de la recepción del aviso correspondiente de la respectiva empresa".

    Artículo 22.º

    Derógase.

    Artículo 27.º

    Substitúyese el párrafo cuarto por el siguiente:

    "El saldo será girado solamente por la Corporación de Fomento de la Producción para destinarlo, en sus tres cuartas partes, al financiamiento del "Instituto CORFO del Norte" y al financiamiento del "Presupuesto de Progreso Social" y del "Presupuesto de Fomento de la Producción" para la provincia de O'Higgins, de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes, y en la cuarta parte restante, para distribuirlo entre las Municipalidades de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y O'Higgins en un 20%, en partes iguales, y el saldo en proporción a los presupuestos ordinarios del año anterior".

    Suprímese el párrafo quinto.

    Sustitúyese el párrafo final por el siguiente:

    "Los fondos a que se refiere el inciso anterior exceptuando aquellos correspondientes a las Municipalidades, los distribuirá la Corporación de Fomento de la Producción de manera que corresponda al Departamento de Arica un 9%; al Instituto CORFO del Norte un 21%, más los ingresos de Antofagasta y Atacama que se calcularán en proporción a las producciones de Chuquicamata y El Salvador, respectivamente, y a la provincia de O'Higgins, la proporción que corresponda a la producción de El Teniente."

    Agréganse, a continuación, los siguientes artículos:

    "Artículo 27-A.- Suprímense, a contar de la fecha de la presente ley, los Consejos Consultivos de las provincias de Atacama, Antofagasta y Tarapacá.

    De los actuales departamentos de Tarapacá y Antofagasta de la Corporación de Fomento de la Producción esta entidad suprimirá aquel Departamento cuya sede sea, a su vez, la del Departamento Regional que se crea en el artículo siguiente, sin perjuicio de la facultad que tiene aquella Corporación de establecer Agencias en cualquier punto del país, incluso dentro de las provincias aludidas, si circunstancias especiales lo justifican."

    "Artículo 27-B.- La Corporación de Fomento de la Producción creará un Departamento Regional, cuya sede será señalada por el Presidente de la República y que tendrá a su cargo el fomento y desarrollo minero, industrial, agrícola, pesquero y comercial de la zona que comprende las provincias de Antofagasta y Atacama y los departamentos de Iquique y Pisagua de la provincia de Tarapacá. Dicho Departamento Regional de la Corporación deberá, también, promover el adelanto urbano, el progreso cultural y el bienestar social de los habitantes de las zonas indicadas.

    El Departamento que se cree se denominará "Instituto CORFO del Norte". Su acción deberá orientarse hacia el cumplimiento del plan nacional de desarrollo económico en general y, en particular, de los planes regionales o sectoriales que se aprueben para la zona aludida."

    "Artículo 27-C.- El Instituto CORFO del Norte será dirigido y administrado por un Consejo Resolutivo que se compondrá de los siguientes miembros:

    1) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, que lo presidirá;

    2) El Gerente Ejecutivo del Departamento Regional, quien en ausencia del Vicepresidente Ejecutivo, lo presidirá;

    3) El Intendente de la provincia sede del Departamento Regional, quien, para los efectos de esta ley, tendrá la representación de los demás Intendentes de la zona de acción del Departamento. Los Intendentes de las otras provincias comprendidas en el área podrán concurrir a las sesiones del Consejo con derecho a voz y voto;

    4) Uno de los Alcaldes de las comunas existentes en el área de acción del Departamento Regional, que será designado directamente por ellos mismos, en la forma que lo determine el Reglamento a que se refiere el artículo 27-F, y que tendrá la representación de todas las comunas del área, sin perjuicio del derecho de los demás Alcaldes de concurrir a las sesiones de este Consejo, sólo con derecho a voz;

    5) Cinco representantes de las Asociaciones o Cámaras Mineras, Pesqueras, Industriales, Agrícolas y Comerciales, respectivamente, que existan en el área de acción del Departamento Regional, a razón de uno por cada actividad, designado directamente por ellos en la forma que determine el Reglamento a que se refiere el artículo 27-F;

    6) Un representante de las Universidades establecidas en la zona, elegido por ellas en la forma que indique el Reglamento;

    7) Un representante de los empleados y un representante de los obreros del área de acción de la entidad, que serán designados por los Sindicatos de la región en la forma que determine el Reglamento. Estos representantes deberán encontrarse domiciliados en el área de acción del Departamento Regional, y
      8) Tres representantes del Presidente de la República que serán elegidos libremente por éste.

    El Gerente Ejecutivo del Departamento Regional representará legalmente a la Corporación de Fomento de la Producción en el área de acción del Departamento y dispondrá de las atribuciones y deberes que le señale el Presidente de la República en el Reglamento a que se refiere el artículo 27-F."

    "Artículo 27-D.- El Instituto CORFO del Norte contará, para el cumplimiento de sus finalidades, con los siguientes recursos:

    a) Los ingresos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27, que corresponden a las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, excluido un porcentaje del 30% de los recursos anuales correspondientes a la provincia de Tarapacá, ingresará al Presupuesto de la Corporación de Fomento de la Producción y ésta lo destinará a los fines señalados en el artículo 27, en el departamento de Arica;

    b) Los ingresos del artículo 28º, que el Instituto deberá destinar a los fines señalados en esa disposición y a un Plan de Remodelación y progreso urbano de la ciudad de Calama;

    c) Los ingresos que produzca la ley Nº 12.858 que se destinará por el Instituto a los fines que establece esa ley;

    d) Un tercio de la participación fiscal establecida en la ley Nº 12.033;

    e) Las recuperaciones de los préstamos que la Corporación de Fomento de la Producción haya efectuado para ser invertidos en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama;

    f) Los recursos económicos que el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción acuerde asignarle para el cumplimiento de planes específicos.

    La Corporación de Fomento de la Producción pondrá a disposición del Instituto CORFO del Norte los recursos a que se refieren las letras a), b), c) y d), tan pronto cono los reciba de la Tesorería General de la República.

    Los recursos antes indicados se distribuirán entre las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama en la misma proporción señalada en el párrafo final del artículo 27."

    "Artículo 27-E.- El Instituto, para el cumplimiento de sus fines operará de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corporación de Fomento de la Producción y, además, podrá convenir con cualquier organismo fiscal o semifiscal, con empresas de administración autónoma y con las Municipalidades interesadas, la entrega, erogación, préstamos o aportes de fondos para fines específicos, sin que sean para ello obstáculo las disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones.

    Las facultades y atribuciones de que disponían los Institutos de Fomento del Norte en virtud de la ley Nº 6.334 y que hasta la fecha de la presente ley correspondían a los departamentos de Tarapacá y Antofagasta de la Corporación de Fomento de la Producción, serán, en lo sucesivo, ejercidas por el Instituto CORFO del Norte".

    "Artículo 27-F.- Dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República dictará un Reglamento que contendrá el Estatuto por el cual se regirá el Instituto CORFO del Norte. En dicho Reglamento deberá establecerse:

    a) La sede o asiento del Instituto;
    b) Las atribuciones y deberes del Consejo Resolutivo y del Gerente Ejecutivo;

    c) La forma de nombramiento de los miembros del Consejo, su duración, reemplazos o subrogancias, de los Consejeros, quórum, incompatibilidades, prohibiciones, derechos y remuneraciones;

    d) La forma de funcionamiento del Consejo, de las Comisiones del mismo y de su integración y la manera de efectuar delegaciones;

    e) La interrelación del Departamento con los demás servicios o entidades de la Administración Pública;

    f) La forma y condiciones de elaboración, presentación y aprobación del Presupuesto y balance anuales, pudiendo señalar los márgenes de distribución de fondos, en obras de progreso social y fines de fomento."

    "Artículo 27-G.- El Consejo Consultivo para la provincia de O'Higgins se denominará, en adelante ConsRECTIFICACION
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ejo de Desarrollo de O'Higgins y estará encargado de: estudiar, proponer y aprobar los planes de inversión que deberán realizarse anualmente en aquella provincia, con los recursos y de conformidad a las disposiciones establecidas en los artículos 27-I y 27-J de esta ley.
    EsteRECTIFICACION
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Consejo tendrá una Secretaría Técnica y Administrativa, que desempeñará la Corporación de Fomento de la Producción por iRECTIFICACION
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ntermedio de su agencia en O'Higgins.

    Corresponderá a dicha Secretaría, de manera principal, actuar como órgano ejecutivo para la realización de los proyectos que figuren en el Presupuesto de Progreso Social, a que se refiere el artículo 27-I, y para formalizar y controlar aquellos que se incluyan en el Presupuesto de Fomento a la Producción y en el del Ministerio de Obras Públicas, señalados en los artículos 27-I y 27-J.

    La mencionada Secretaría podrá solicitar la confección de estudios preliminares, de anteproyectos, de proyectos, de especificaciones técnicas y de presupuestos a los servicios, entidades u organismos fiscales, semifiscales y autónomos del Estado que estime conveniente, los cuales deberán despacharlos dentro del plazo prudencial que, en cada caso, fije la Secretaría. Si expirado este plazo no se hubiere dado cumplimiento cabal a la tarea encomendada, la Secretaría dará cuenta de ello a la Controlaría General de la República, para que ésta aplique al Jefe Superior del respectivo servicio, entidad u organismo, las medidas disciplinarias que determine".

    "Artículo 27-H.- El "Consejo de Desarrollo de O'Higgins" tendrá su sede en Rancagua; celebrará las sesiones en el edificio que ocupe la Intendencia, y se compondrá de los siguientes miembros:
    1) El Intendente de la provincia, que lo presidirá;

    2) Cinco representantes de los Alcaldes de las Municipalidades que existan en la provincia, elegidos por ellas;

    3) Un representante de todos los "Centros para el Progreso", con personalidad jurídica, que tengan su domicilio dentro de la provincia, elegido por éstos;

    4) Sendos representantes de las Asociaciones Mineras, Asociaciones Industriales, Asociaciones Agrícolas y Cámaras de Comercio, con personalidad jurídica, que tengan su asiento en la provincia;

    5) Un representante de los Sindicatos de Empleados Particulares y otro de los Sindicatos de Obreros que actúen dentro de la provincia;

    6) Tres representantes de la Corporación de Fomento de la Producción, nombrados por el Vicepresidente Ejecutivo de ella, y

    7) Tres representantes del Ministerio de Obras Públicas, designados por el Ministro.

    Los miembros del Consejo durarán tres años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Tendrán derecho a una dieta por asistencia a sesiones, cuyo monto será equivalente a un tercio (1/3) del sueldo vital mensual, escala A, del departamento de Rancagua, no pudiendo exceder, en cada mes calendario, de un sueldo vital. Estas remuneraciones se cargarán al Presupuesto de Progreso Social, que contempla el artículo 27-I.

    Un reglamento determinará las normas sobre designaciones de miembros, quórum, mayorías y demás que requiera el Consejo para organizarse y funcionar."
      "Artículo 27-I.- Cada año, dentro de los plazos que determine el Reglamento, el "Consejo de Desarrollo de O'Higgins" deberá preparar y aprobar dos presupuestos distintos e independientes, a los cuales se ajustarán los gastos e inversiones de los recursos que esta ley asigna a la provincia de O'Higgins.

    Habrá un "Presupuesto de Progreso Social", financiado con el 20% de los fondos anuales que correspondan a O'Higgins, que consultará obras de carácter cultural, deportivo, artístico, benéfico, comunitario y cualquier otro que no tienda directamente al desarrollo de la producción en la provincia.

    Habrá, además, un "Presupuesto de Fomento de la Producción", financiado con el resto de los recursos, donde figurarán, de manera exclusiva, todas aquellas obras e inversiones que promuevan las actividades agrícolas, mineras, industriales, comerciales y educacionales.

    El "Presupuesto de Progreso Social" y el "Presupuesto de Fomento de la Producción" se ejecutarán a través de la Secretaría Técnica y Administrativa que señala el artículo 27-G, la cual controlará el fiel cumplimiento de ellos. Para llevar a cabo el "Presupuesto de Progreso Social" bastará su aprobación por el Consejo de Desarrollo de O'Higgins. El "Presupuesto de Fomento de la Producción", aprobado por el Consejo de Desarrollo, deberá ser sometido al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción. Este Consejo, oyendo el parecer del Intendente de O'Higgins, podrá introducirle modificaciones, con el voto conforme de los dos tercios(2/3) de los Consejeros asistentes.

    Si el "Consejo de Desarrollo de O'Higgins", al confeccionar los dos Presupuestos, tuviere dudas acerca de en cuál debería incluirse una determinada obra o inversión, corresponderá al Intendente de la provincia resolverla, previo informe de la Secretaría Técnica y Administrativa a que alude el inciso anterior."
      "Artículo 27-J.- De los fondos que, según lo establecido en el artículo 33 de la ley N.o 11.828, el Ministerio de Obras Públicas debe destinar a las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y O'Higgins, dicho Ministerio invertirá anualmente en esta última el porcentaje que resulte del mecanismo definido en la parte final del artículo 27.o de esta ley.

    Para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior el Ministerio de Obras Públicas solicitará a la Corporación de Fomento de la Producción que le comunique el porcentaje allí mencionado y propondrá al ConRECTIFICACION
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sejo de Desarrollo de O'Higgins, dentro de los plazos que establezca el Reglamento, un Plan de Obras Públicas. El Consejo de Desarrollo de O'Higgins podrá introducirle modificaciones al Plan, con el voto conforme de los dos tercios (2/3) de sus miembros en ejercicio.

    El mismo reglamento que indica el inciso precedente, determinará las demás normas a que se sujetarán las inversiones de los recursos señalados en este artículo y en el artículo 27-I.

    El Ministerio de Obras Públicas incluirá en sus planes de inversión de los próximos tres años la construcción de los Hospitales de Rengo y Peumo de acuerdo a los estudios que haga el Servicio Nacional de Salud. Los fondos necesarios se suscribirán en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios. Igualmente deberá incluirse la reconstrucción del Teatro Municipal de Rengo."
      "Artículo 27-K.- Modifícase la ley N.o 15.716 de 1.o de Octubre de 1964, en su artículo 2.o, reemplazando la coma (,) que sigue a "hospitalarios" por un punto (.), y agregando a continuación lo siguiente: "Esta devolución se hará en una cuarta parte cada año, hasta enterar la suma indicada y la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios procederá a invertir de inmediato estos recursos en la construcción del Hospital de San Vicente de Tagua-Tagua."

    "Artículo 27-L.- Los fondos de la participación fiscal de la industria extractiva del cobre que, de acuerdo a esta ley, se asignan al Consejo Regional de Desarrollo de O'Higgins, para obras públicas, no son sustitutivos de los que el Ministerio del ramo debe asignar a esta provincia en sus presupuestos fiscales ordinarios anuales. El Ministerio de Obras Públicas deberá incluir a la provincia de O'Higgins en su presupuesto ordinario anual, en una proporción similar que al resto de las provincias del país."

    "Artículo 27-M.- Con cargo a la participación fiscal de la industria extractiva del cobre, la Ley de Presupuestos consultará anualmente, como aporte extraordinario a la Corporación de Fomento de la Producción, el 2% de dichos recursos, de los cuales el 50% se entregará en dólares de los Estados Unidos de América.
    Esta suma será sin perjuicio de los recursos que actualmente destina la Corporación de Fomento de la Producción para la investigación pesquera, a través del Instituto de Fomento Pesquero."

    "Artículo 27-N.- La Corporación de Fomento de la Producción destinará el aporte que le otorga el artículo anterior, exclusivamente, a la investigación, fomento y aprovechamiento de los recursos del mar.
    Esta investigación, fomento y aprovechamiento deberá hacerse en combinación con la Armada Nacional y con la colaboración de la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado. La Corporación de Fomento podrá, además, tener la colaboración de las instituciones, corporaciones, empresas, entidades y personas naturales o jurídicas que estime RECTIFICACION
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necesarias para el objetivo ya indicado, sean éstas nacionales o extranjeras. La Corporación de Fomento podrá, para este efecto, distribuir en la forma más conveniente el aporte que le asigna el artículo anterior, todo sin perjuicio de las prioridades que establece esta ley."

    "Artículo 27-O.- Los fondos del aporte extraordinario referido en el artículo 27-M deberán gastarse, primordial y preferentemente, en la investigación y conocimiento del mar y sus recursos, desde Arica hasta la Antártida, y desde el zócalo o talud continental hasta, por lo menos, doscientas millas marinas hacia el oeste.
    Esta investigación se dirigirá, fundamentalmente, a los siguientes objetivos:
    1) Sondajes y reconocimientos de los fondos del mar;
    2) Estudio de las corrientes marinas, sus características y posibles influencias en las modificaciones de la flora y fauna marinas;
    3) El estudio de la flora y fauna marinas, con orientación a determinar las causas que originan las variaciones en el plankton y su influencia en la fauna del mar y las aves marinas;
    4) El estudio de la vida de los peces, moluscos y otras formas de vida marina, según sus diferentes especies, en forma de conocer sus arraigamientos, hábitos, reproducción, migraciones, condiciones de vida que les son más favorables, de manera de poder orientar su aprovechamiento racional y precaver su disminución o extinción;
    5) El estudio de las posibilidades de creación de viveros o condiciones de vida para la conservación, reproducción, aclimatación u otras formas, de las especies marinas útiles al hombre;
    6) La formación de una carta pesquera o mapa ictiológico;
    7) El estudio sobre la salinidad del mar y su influencia en la vida marina;
    8) El estudio sobre la vida de las especies marinas a cada profundidad del mar, sus costumbres, reproducción y posibilidades de aprovechamiento;
    9) Las posibilidades de rendimiento y aprovechamiento de las diversas especies marinas, en forma de mantener cada especie como fuente inagotable de producción y explotación; y
    10) Toda otra materia o asunto que conduzca al conocimiento del mar de Chile, su fauna y su flora, en forma que permita obtener de él el máximo provecho, conservándolo como fuente permanente de provisión alimenticia en todas sus especies autóctonas y enriqueciéndolo con la adaptación de otras."
      "Artículo 27-P.- La Armada Nacional deberá colaborar en el cumplimiento de los objetivos que indica el artículo precedente, para lo cual deberá ser provista de barcos, helicópteros y demás medios e instrumentos útiles a los planes que se emprendan, en la medida que las prioridades fijadas en los mismos planes lo hagan aconsejable.

    Los recursos en moneda extranjera deberán destinarse preferentemente a los fines señalados en el inciso anterior.
    El reglamento determinará la forma y condiciones en que se prestará la colaboración de la Armada Nacional al plan de investigación, fomento y aprovechamiento de los recursos del mar."

    "Artículo 27-Q.- La Corporación de Fomento de la Producción deberá:
    1) Dar la conveniente difusión y publicidad al fruto de sus estudios, experiencias e investigaciones, en forma que permita su aprovechamiento por las personas y empresas que se dedican a la explotación de los recursos del mar. A estas personas y empresas deberá prestarles también, si fuere requerida para ello, la asesoría técnica necesaria;
    2) Difundir y vulgarizar instrucciones y recomendaciones sobre el consumo de los productos del mar y sobre la manera de conservarlos por salazón, ahumación u otras formas;

    3) Establecer, progresivamente y en la medida de sus recursos, un sistema nacional de puertos pesqueros, frigoríficos y transporte de los productos del mar;

    4) Crear las condiciones que favorezcan la exportación de los productos del mar;

    5) Formar y mantener al día una carta pesquera;

    6) Mantener, en combinación con la Armada Nacional, a medida de sus recursos y en plan progresivo, estaciones marítimas permanentes de investigación e información sobre las condiciones meteorológicas, movimientos de los cardúmenes de peces y otros datos útiles para guía de las personas y empresas dedicadas a la explotación de los recursos del mar;

    7) Determinar los máximos o límites de pesca y/o caza marítima por zonas, especies y temporadas, así como recomendar al Ministerio de Agricultura las vedas, la fijación de contingentes y los racionamientos que, a su juicio, procedan, los cuales podrán decretarse por el referido Ministerio, previo informe del Instituto de Fomento Pesquero;

    8) Formar viveros y poblar nuevos bancos de especies marinas, y

    9) Tomar, en general, todas las medidas conducentes a la conservación, reproducción y multiplicación de las especies útiles del mar y a su explotación racional."
      "Artículo 27-R.- La investigación, fomento y aprovechamiento de los productos del mar que esta ley encarga a la Corporación de Fomento de la Producción se extenderá por ésta, también, a los ríos y lagos nacionales."

    Artículo 30º.

    Suprímese el inciso segundo.

    Agrégase, a continuación, el siguiente artículo:

    "Artículo 30-A.- El Tesorero General de la República será responsable del oportuno cumplimiento de las obligaciones que señalan los artículos de este Título".

    Agrégase, a continuación, el siguiente artículo:

    "Artículo 33-A.- Además de loRECTIFICACION
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s impuestos establecidos en los artículos 1.o y 2.o de la presente ley se considerarán, para todos los efectos legales, ingresos de esos artículos, los siguientes:

    a) El saldo que arroje el Presupuesto especial a que se refiere la letra m) del artículo 18 de esta ley, una vez deducidos los gastos e inversiones de la Corporación del Cobre, provenientes de los compromisos financieros relacionados con las Sociedades Mineras Mixtas;

    b) Los impuestos que paguen las Sociedades Mineras Mixtas en que tenga participación la Corporación del Cobre, por concepto de impuesto de la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y el impuesto adicional sobRECTIFICACION
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re los dividendos que paguen los accionistas de estas sociedades.

    Lo anterior, no será aplicable a aquellos ingresos provenientes de Sociedades Mineras Mixtas cuyos yacimientos se encuentren ubicados en provincias distintas de la mencionadas en el artículo 27º, en cuyo caso será el Presidente de la República quien hará la distribución de los ingresos a que se refiere el inciso anterior contemplando un sistema similar al establecido en este párrafo IV.

    Asimismo, se considerarán para todos los efectos legales como impuestos de los artículos 1º y 2º de esta ley, los que paguen las Empresas de la Gran Minería del Cobre cuando se les otorgue la franquicia contemplada en la letra a) del artículo 2º sobre inversiones mineras de la ley que aprueba este nuevo artículo de la ley Nº 11.828.





    TITULO II

    De las inversiones mineras
    Artículo 2º.- El Presidente de la República podrá otorgar total o parcialmente a las empresas mineras nacionales o extranjeras de cualquiera naturaleza, que efectúen inversiones en el país, así como a sus accionistas o acreedores, los beneficios, franquicias y derechos contemplados en el D.F.L. Nº 258, de 1960, en conformidad al procedimiento y normas que en él se señalan.

    Para los efectos de este artículo, se entenderán como empresas mineras las que tengan por objeto realizar una o más de las siguientes actividades: la exploración, la extracción, la explotación de  yacimientos mineros, o el beneficio, concentración, fundición o refinación de productos mineros.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los beneficios, franquicias, derechos y obligaciones del D.F.L. Nº 258 y los demás que se contemplan en este artículo, podrán establecerse como un régimen único aplicable a los bienes, inversiones y actividades de una empresa o de sus empresas filiales o asociadas que comprenda los establecimientos, faenas existentes y las obras o inversiones ejecutadas o en ejecución, aun cuando sean aportados a otras sociedades, siempre que en el decreto que los establezca se imponga la obligación de efectuar nuevas inversiones que reúnan todas o algunas de las siguientes características:


    1) Tener por objeto un aumento substancial de la capacidad de producción. En el caso de empresas o grupos de empresas filiales o asociadas que tengan, al tiempo de solicitar este régimen único, una producción anual conjunta superior a 75.000 toneladas métricas de cobre, procederá a otorgarles este beneficio solamente cuando el aumento de la capacidad instalada sea, a lo menos, de un 30%.

    2) Tener por objeto la construcción de plantas de concentración, de beneficio, de fundiciones, o de refinerías, que sean complementarias de las instalaciones productivas existentes y con la cual se aumente la respectiva capacidad instalada, a lo menos, en un 50%, o en un porcentaje menor cuando con el aumento, se complete la totalidad de las capacidades requeridas en cualquiera de los procesos mencionados.

    3) Tener por objeto la aplicación de nuevos sistemas que permitan reducciones de costos, o la iniciación de nuevas actividades o procesos de producción, siempre que guarden proporción con las franquicias solicitadas, a juicio de la Corporación del Cobre.

    En el caso que el monto de la nueva inversión exceda lo autorizado en el decreto que contemple el régimen único, dicho exceso podrá gozar de ese régimen siempre que cuente con la aprobación de la Corporación del Cobre y que este exceso se haya comunicado por la respectiva Empresa, antes que el total de las respectivas obras entren en funcionamiento.

    Asimismo, con los requisitos del inciso anterior, se podrán incorporar al régimen único por el plazo que le reste, las inversiones complementarias de dichas empresas, autorizadas por decretos posteriores durante la vigencia de dicho régimen.

    El Presidente de la República podrá también otorgar a las personas que aporten nuevos capitales provenientes del exterior, a la empresa a la cual se efectúe el aporte o a las Sociedades Mineras Mixtas, y a los socios, accionistas o acreedores de las personas, empresas o sociedades mencionadas, total o parcialmente, una o más de las franquicias que a continuación se indican, las cuales se considerarán para estos efectos, como disposiciones del D.F.L. Nº 258, de 1960:

    a) El carácter de impuesto único e invariable a la renta, de la tasa fija del artículo 1º de la ley Nº 11.828; y el reemplazo, con el mismo carácter, de la sobretasa variable de dicho artículo por una sobretasa variable de 33%, que se aplicará a las utilidades correspondientes a la producción básica a que se refiere el decreto supremo Nº 150, de 3 de Octubre de 1956, del Ministerio de Minería y que se reducirá proporcionalmente al aumento de la producción sobre la cifra básica, a razón de 0,165% por cada 1% o fracción de aumento de la producción, hasta que el aumento sea de 50%. Cuando los aumentos sean superiores al 50% de la cifra básica, la sobretasa se reducirá en 0,495% por cada 1% o fracción de aumento hasta que alcancen el 100% de dicha cifra, a partir de cuyo nivel se aplicará sólo el impuesto de 52,5%. Lo anterior será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21º de la ley número 11.828.

    El recargo de 5% sobre el impuesto a las utilidades establecido en el artículo 11º de la ley número 14.603 y el impuesto adicional de 8% establecido en el artículo 26º de la ley Nº 14.688, no se aplicarán a las empresas a que se otorguen las franquicias del presente artículo.

    b) La garantía que no se aplicarán nuevos tributos ni obligaciones, gravámenes o cargas, o aumentos de los mismos existentes, ni rebajas, modificaciones favorables o exenciones o derogaciones de los que existan o puedan establecerse que resulten discriminatorios.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá que no tienen el carácter de discriminatorio aquellos tributos, gravámenes y cargas de aplicación general a las empresas y actividades económicas del país tanto en su monto, como en su forma de determinación y aplicación.

    Las excepciones, franquicias, bonificaciones o tipos de cambios aplicables a determinadas actividades productoras o exportadoras, se considerarán discriminatorias si en el hecho, unas u otras, tomados individualmente o en conjunto, llegaren a ser aplicables a la generalidad o mayor parte de la actividad productora o exportadora del país, sin considerar a la gran minería. No se considerarán discriminatorias las devoluciones de impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos a los exportadores, que sean de aplicación general a las actividades económicas del país para fomentar las exportaciones.

    c) La garantía de la invariabilidad de los artículos 5.o, 7.o, 8.o, 9.o, 12.o y 15-A de la ley Nº 11.828 y del Reglamento a que se refiere el artículo 15-A. Igualmente, la invariabilidad del porcentaje de comisión a que se refiere el artículo 19º de la misma ley y, respecto de las sociedades mineras mixtas, de las disposiciones contenidas en el Título III de la presente ley.

    d) La garantía de que el inversionista tendrá derecho a vender las divisas provenientes de sus exportaciones al tipo de cambio que rija para los demás exportadores y de que no podrá aplicársele un tipo de cambio que sea o resulte discriminatorio en la forma contemplada en la letra b) del presente artículo.

    e) La franquicia de considerar como gasto, para los efectos tributarios, hasta un medio centavo de dólar estadounidense por cada libra de cobre blister refinado electrolíticamente en nuevas instalaciones propias. Cuando tenga aplicación el régimen único a que se refiere este artículo, esta franquicia podrá extenderse al cobre blister refinado electrolíticamente en las instalaciones realizadas desde la vigencia de la ley Nº 11.828.

    f) La de mantener invariable el derecho a las excepciones contempladas en el artículo 136º de la ley Nº 15.575.

    g) En el caso de empresas regidas por los artículos 1º ó 2º de la ley Nº 11.828, el Presidente de la República podrá, en el respectivo decreto de inversión, disponer que no se apliquen el inciso tercero y las letras a), b) y c) del inciso cuarto del artículo 12º de la ley número 15.564. Sin embargo, el impuesto de la ley Nº 11.828 y, en su caso, los impuestos que resulten de la aplicación de la tasa fija y la sobretasa variable a que se refiere la letra a) de este artículo, no podrán ser rebajados por estas empresas para los efectos de determinar su renta imponible.

    h) Las franquicias que se establecen en el presente artículo se podrán otorgar por los mismos plazos que establece el artículo 30 del D.F.L. número 258, de 1960. Sin embargo, en el caso de las Sociedades Mineras Mixtas que tengan por objeto la explotación de yacimientos antes no explotados, este plazo podrá extenderse hasta por 25 años, tanto respecto de las franquicias del D.F.L. número 258, como de las contempladas en este artículo.

    i) El Presidente de la República podrá, además, otorgar la garantía de considerar como parte de la inversión los gastos de ingeniería y proyectos efectuados en el exterior; de capitalizar los intereses devengados o pagados por el inversionista hasta el primer día del año siguiente a la iniciación de la producción comercial, sobre préstamos contratados para realizar la inversión.
    TITULO III

    De las Sociedades Mineras Mixtas
    Artículo 3º.- Se entenderá por Sociedades Mineras Mixtas las Sociedades Anónimas en que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción, la Empresa Nacional de Minería o la Empresa Nacional de Electricidad S.A. adquieran, o que a la fecha de la escritura de formación o modificación de la sociedad tengan un convenio de adquirir, a lo menos, un 25% del capital social. El objeto principal de esas sociedades será una o más de las siguientes actividades: la exploración, la extracción, la explotación, la producción, el beneficio, o el comercio de minerales, de concentrados, de precipitados y barras de cobre o de metales no ferrosos y de los productos y subproductos que se obtengan o provengan de ellos.

    Para los efectos tributarios señalados en el artículo 7º, el carácter de Sociedad Minera Mixta se entenderá adquirido desde la fecha en que se extienda la escritura pública de constitución de la Sociedad Anónima, o de la de aquella a que se haya reducido el acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad, que haya aprobado la modificación del contrato social, siempre que en ellas se contenga la suscripción de las acciones o el convenio de suscripción o adquisición, suscrito por la Corporación del Cobre y/o la Corporación de Fomento de la Producción, la Empresa Nacional de Minería o la Empresa Nacional de Electricidad S.A.

    La Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción y la Empresa Nacional de Minería, deberán suscribir obligatoriamente las acciones correspondientes a aumentos de capital social, acordado por las Juntas de Accionistas. En caso de que no se dispusieran de los recursos necesarios, el Estado deberá hacer los aportes correspondientes.

    Constituida una Sociedad Minera Mixta y suscritas las acciones que le confieren tal naturaleza, no perderá ésta su calidad de tal, si con posterioridad la participación en conjunto de la Corporación del Cobre o de la Corporación de Fomento de la Producción, la Empresa Nacional de Minería o de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., se redujere a menos del 25% del capital social, a consecuencia de no haberse suscrito las acciones correspondientes a aumento de capital social acordados por las Juntas de Accionistas o por enajenación de acciones.
    Artículo 4º.- Las acciones que en las Sociedades Mineras Mixtas tenga la Corporación del Cobre o la Corporación de Fomento de la Producción, la Empresa Nacional de Minería o la Empresa Nacional de Electricidad S.A., serán de una serie distinta de la que tengan los demás accionistas mientras aquellas estén inscritas en el Registro de Accionistas a nombre de cualquiera de ellas. Las que sean transferidas a personas distintas de las indicadas, aunque sea con autorización por medio de ley, dejarán de pertenecer a esta serie.

    En los Estatutos de estas sociedades se podrán contemplar diversas series de acciones.
    Artículo 5º.- En los Estatutos de estas sociedades se podrá contemplar una serie especial de acciones que no tendrá derecho a voto en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas, que serán suscritas en proporción al número de acciones que tenga cada accionista de las otras series, pero en ningún caso el número de estas acciones podrá ser superior al 25% de las acciones con derecho a voto en la Junta de Accionistas. Estas acciones podrán gozar del derecho a pagarse preferentemente de un interés anual sobre su valor nominal de hasta 6,5% con cargo a las utilidades sociales, declaradas por la Junta de Accionistas y disponibles para dividendos y tendrán un valor igual al de las acciones con derecho a voto.
    Artículo 6º.- La modificación de los Estatutos, la venta del activo y pasivo, la enajenación y arrendamiento de las pertenencias mineras y demás bienes raíces y la disolución anticipada de la Sociedad Minera Mixta deberá contar con la Junta General Extraordinaria de Accionistas respectiva con el voto favorable, a lo menos del 80% en conjunto de las acciones de la Corporación, y demás entidades nombradas en el artículo 3º.
    Artículo 7º.- Se faculta al Presidente de la República para eximir, total o parcialmente, de todo impuesto, contribución, derechos o gravámenes:

    a) A los socios, accionistas o terceros por los aportes que efectúen a estas Sociedades. De igual exención podrán gozar las empresas cuyos bienes resulten transferidos o enajenados a las Sociedades Mineras Mixtas a consecuencia de aportes o a cualquier otro título.

    b) A los acreedores de la Corporación del Cobre y demás personas jurídicas nombradas en el artículo 3º por los intereses del saldo de precio de compraventa de acciones de Sociedades Mineras Mixtas y a los acreedores de las personas jurídicas antes indicadas o de las Sociedades Mineras Mixtas por los intereses de mutuos, empréstitos u otras operaciones de crédito que se convengan para el financiamiento de dichas Sociedades o de sus inversiones.

    c) A los actos, contratos o documentos que tengan su origen o sean consecuencia de la compraventa de acciones de las Sociedades Mineras Mixtas, por las Corporaciones del Cobre, de Fomento de la Producción, Empresa Nacional de Minería o por la Empresa Nacional de Electricidad S.A. o a los contratos destinados a fundir o refinar en el país o a otros contratos necesarios para su funcionamiento o para la inversión contemplada en el decreto correspondiente.

    Sin embargo, estas últimas exenciones para contratos que dicen relación con la inversión u operaciones de las Sociedades Mineras Mixtas se limitarán sólo a aquellos que se celebren con los socios o terceros que sean personas jurídicas y que deban pagar impuestos, contribuciones, derechos y gravámenes por contratos de dirección, asesoría, administración o prestación de servicios convenidos con las Sociedades Mineras Mixtas, sea que estos tributos deban pagarse por cualquiera de las partes sobre la celebración de los contratos mismos o sobre los montos de los contratos o las rentas o los pagos efectuados y, además, siempre, que el pago de estos tributos aumente el monto de las inversiones necesarias o los costos de operación. Las Sociedades Mineras Mixtas no quedarán exentas cuando se trate de contratos de servicio con Empresas de utilidad pública u organismos del Estado que habitualmente cobran estos tributos a todos sus usuarios.

    Las exenciones a que se refiere este artículo se otorgarán por decreto supremo, en cada caso en que haya de constituirse una Sociedad Minera Mixta o en que una sociedad anónima existente haya de transformarse en Sociedad Minera Mixta. Este decreto deberá dictarse solamente cuando se encuentre extendida alguna de las escrituras públicas a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º de este Título.

    Este decreto podrá ser el mismo que aprueba la inversión y, en todo caso, deberá ser dictado previo informe favorable de la Corporación del Cobre, o del Comité de Inversiones Extranjeras, según corresponda.
    Artículo 8º.- Las Sociedades Mineras Mixtas quedarán sujetas a las disposiciones de la ley Nº 11.828 y sus modificaciones, con excepción de los incisos segundo, cuarto y quinto del artículo 1º y de los artículos 2.o y 4.o.
    Artículo 9º.- La renta líquida imponible de las Sociedades Mineras Mixtas se determinará de acuerdo con las normas establecidas en la Primera Categoría del Título II de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuyo texto se contiene en el artículo 5º de la ley Nº 15.564.

    La amortización de los bienes que se aportan a una Sociedad Minera Mixta, o los que tenga una sociedad anónima, al transformarse en una Sociedad Minera Mixta, no podrá ser superior al saldo no amortizado de esos bienes, según los libros de contabilidad de la sociedad aportante o que figuren en el momento en que la sociedad se transforma.

    La Corporación del Cobre determinará en cada caso, el valor de dichos bienes sujetos a amortización en las nuevas Sociedades Mineras Mixtas.
    Artículo 10º.- Cada vez que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción, la Empresa Nacional de Minería o la Empresa Nacional de Electricidad S.A. desee constituir o adquirir acciones de una Sociedad Minera Mixta mediante la adquisición o celebración de un convenio de adquirir acciones, será necesario que el Estatuto de la referida Sociedad cuente con el informe....... En aquellos casos en que la Corporación del Cobre y demás entidades mencionadas, deseen vender acciones de una Sociedad Minera Mixta a otras personas naturales o jurídicas diferentes de las indicadas precedentemente, se requerirá previamente autorización otorgada por ley si tal venta reduce la participación en conjunto de todas ellas, a menos del 25% del capital de la Sociedad y de las acciones con derecho a voto.
    Artículo 11º.- Las Sociedades Mineras Mixtas que continúen la explotación de minerales que pertenezcan a empresas de la Gran Minería, deberán, como delegados del Servicio Nacional de Salud, proporcionar a sus empleados y obreros atención médica similar, en su forma y condiciones, a la que prestaban aquellas empresas.
    Artículo 12º.- Con el objeto de facilitar el funcionamiento y dirección en el país de las Sociedades Mineras Mixtas que forme la Corporación del Cobre con empresas extranjeras y evitar doble tributación, autorízase al Presidente de la República para fijar el concepto de residente a que se refieren los artículos 3º y 9º de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los directores, expertos y técnicos de ellas que tengan domicilio o residan en el extranjero.
    Artículo 13º.- Reemplázase el inciso primero del artículo 15º del DFL. Nº 258, de 1960, por el siguiente:

    "A las empresas establecidas en Chile regidas por la ley Nº 11.828, que realicen nuevas inversiones destinadas a la explotación de yacimientos mineros diferentes a los que estaban en explotación al 5 de Mayo de 1955, fecha de publicación de la ley Nº 11.828, el Presidente de la República podrá otorgarles, respecto de las nuevas inversiones, las franquicias indicadas y establecidas en el artículo precedente.".
    Artículo 14º.- A las Sociedades Mineras Mixtas no se les aplicará lo dispuesto en el DFL. Nº 257 de 1960; en la ley número 12.937; en el artículo 256 de la ley Nº 13.305; en los artículos 105, 106 y artículo 136, Nº 3, parte final de la ley Nº 15.575.
    TITULO IV

    Disposiciones varias
    Artículo 15º.- Facúltase al Presidente de la República para dictar disposiciones legales tendientes a clasificar y definir las empresas de la actividad minera y fijar todos los efectos legales sin limitación de ninguna especie, de manera que las bases actualmente establecidas no sean un obstáculo para el crecimiento de estas actividades.

    Sin embargo, todas aquellas disposiciones relativas al régimen jurídico y tributario de las empresas correspondientes a la Pequeña Minería serán objeto de una ley especial.
    Artículo 16º.- Autorízase al Presidente de la República para crear una persona jurídica que se denominará "Bolsa de Minerales y Metales de Chile", que tendrá como objeto que se efectúen en ella transacciones de toda clase de metales y minerales nacionales o extranjeros.
    El Presidente de la República determinará su capital, domicilio y duración, y reglamentará sus funciones, organización y administración.
    Artículo 17º.- Los decretos, reglamentos o cualquiera otra disposición que se dicte en uso de las facultades otorgadas por la presente ley, no podrán, en ningún caso, suprimir, disminuir o suspender los beneficios sociales o económicos o cualesquiera otros de que actualmente disfrutan los trabajadores, empleados y obreros que laboran en las empresas explotadoras del cobre o en las Sociedades Mineras Mixtas que se constituyan, sea que dichos beneficios provengan de la aplicación de preceptos legales o de convenios en vigor.
    Artículo 18º.- Cuando la Corporación del Cobre declare que las labores de producción u operación realizadas por intermedio de un contratista en una actividad normal en una Empresa Productora regida por la ley N.º 11.828, ésta deberá asegurar a los trabajadores ocupados en ella condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios sociales iguales a aquéllos de los trabajadores de las propias empresas.
    Artículo 19º.- El Banco Central de Chile autorizará al Banco del Estado de Chile y demás Bancos particulares para otorgar préstamos en moneda corriente a dos años y medio plazo y a un interés del 12% anual, para cancelar los saldos de las deudas en moneda extranjera actualmente pendientes de pago, que hayan contraído en favor de la Empresa Nacional de Minería los productores de la pequeña y mediana minerías nacionales antes del 28 de Diciembre de 1961. La tasa de cambio será la vigente en el momento de materializarse cada operación.

    Sólo podrán optar al otorgamiento de los préstamos a que se refiere el inciso anterior los productores que obtengan la garantía de la Empresa Nacional de Minería para los indicados préstamos o que constituyan otras garantías suficientes, según calificación de la respectiva institución bancaria.
    Artículo 20º.- Cuando las principales empresas cuyo personal esté sometido al Estatuto de los Trabajadores del Cobre convengan un primer programa de inversión, el Presidente de la República introducirá a dicho Estatuto las siguientes modificaciones en los artículos que se indican:

    Artículo 46.- Inciso primero: Agregar las palabras "o gratificar" inmediatamente después de la palabra "participar"; sustituir la palabra "obreros" por la palabra "trabajadores" y el guarismo "10%" por "30%".

    Artículo 47.- Agregar la palabra "o gratificación" después de la palabra "utilidades"; sustituir la palabra "obrero" por "trabajador"; sustituir el guarismo "20%" por "25%"; agregar las palabras "o sueldo base" después de las palabras "salario base por día trabajado"; sustituir la palabra "seis" por la palabra "diez" y la frase "para la minería en el departamento de Santiago" por las palabras "mensuales escala A) del departamento de Santiago".

    Artículo 48.- Agregar las palabras "o gratificación" después de la palabra "utilidades" y sustituir la palabra "obrero" por "trabajador".
    Artículo 21º.- La Corporación del Cobre, previa consulta al Servicio Nacional de Salud, a la Corporación de la Vivienda, al Ministerio de Educación Pública o a otras entidades o servicios competentes del Estado, informará al Presidente de la República, respecto de cada solicitud de nuevas inversiones de empresas de la gran minería y de las sociedades mineras mixtas, sobre los problemas de asistencia médica y de construcciones habitacionales, hospitalarias, educacionales, sociales, gremiales o de bienestar, que deban contemplar dichas inversiones en forma que corresponda, de una manera completa, a las nuevas necesidades que sean consecuencia de la ampliación de las faenas productivas, tanto para los trabajadores, como para sus familias. El informe deberá contemplar las necesidades habitacionales para los funcionarios públicos que a la fecha de evacuación de un campamento presten sus servicios en él y la conveniencia de transferles en propiedad dichas habitaciones en la misma forma y condiciones que se consulten para los trabajadores de la empresa.

    Las inversiones a que se refiere este artículo serán contempladas entre las que señala el artículo 21º de la ley N.º 11.828.
    Artículo 22º.- Los trabajadores de la gran minería del cobre que padezcan de neumoconiosis y que les produzca una incapacidad de trabajo entre un 40 y un 70%, tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 50% de la que le habría correspondido en caso de incapacidad permanente total.
    Artículo 23º.- Los que padezcan de una incapacidad para el trabajo de 70 o más por ciento, se entenderán inválidos absolutos y tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia por incapacidad permanente total.
    Artículo 24º.- Las empresas deberán trasladar a los enfermos de neumoconiosis a faenas que no tengan condiciones que produzcan agravación de la enfermedad. En caso de duda, resolverá el Servicio Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades que pudiere corresponder a la Corporación del Cobre.
    Artículo 25º.- Las empresas deberán practicar un examen radiográfico anual, a lo menos, al personal sometido a riesgo de neumoconiosis.
    Artículo 26º.- Para los efectos del cálculo y pago de las indemnizaciones y pensiones que corresponda a los enfermos de neumoconiosis de la gran minería del cobre no se considerarán los límites señalados en el artículo 265 del Código del Trabajo.
    Artículo 27º.- Reemplázase el artículo 5.o de la ley N.o 11.828, por el siguiente:

    "Artículo 5.o- Las Empresas pagarán el impuesto a que se refieren los artículos anteriores en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año, de acuerdo con una declaración provisional de la renta que comprobará la Corporación del Cobre y que comprenderá los períodos de Enero a Febrero; Marzo a Mayo; Junio a Agosto y Septiembre a Diciembre, respectivamente. Esta declaración deberá ser presentada a la Corporación del Cobre a más tardar el día 15 del respectivo mes de pago, quien dentro de los diez días siguientes, la enviará al Servicio de Impuestos Internos para el giro y pago que corresponda, con las observaciones que se estime procedentes.

    Las empresas harán la declaración definitiva de la renta, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del respectivo año calendario. Las diferencias que resulten en favor del Fisco se pagarán dentro de este mismo plazo y las que resulten en favor de las empresas serán abonadas de oficio por el Servicio de Impuestos Internos al más próximo pago provisional o a los más próximos, en su caso.

    Sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos, la Corporación del Cobre podrá ejercer las facultades que le otorga el N.o 7 del artículo 15 de esta ley, dentro de los mismos plazos de prescripción establecidos para los contribuyentes del impuesto a la renta, declarándose que, para los efectos de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción para las Empresas Productoras empezará a correr al día siguiente de vencidos los 3 meses mencionados en el inciso segundo de este artículo. La Corporación del Cobre proporcionará al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que corresponda para la determinación de la renta afecta a impuesto, sin perjuicio de las facultades de este Servicio para fiscalizar y requerir directamente los antecedentes que estime conveniente.
    Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las Sociedades Mineras Mixtas a que se refiere el Título III de la ley que aprueba esta modificación."
    Artículo 28º.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 14.o de la ley N.o 11.828:

    "Las relaciones de la Corporación del Cobre con el Gobierno se efectuarán a través del Ministerio de Minería.

    El Presidente de la República dentro del plazo de 180 días contados desde la fecha de la ley que aprueba esta modificación, dictará el Estatuto de los funcionarios de la Corporación del Cobre, en el cual deberán contemplarse las normas para su nombramiento, remoción, ascenso, traslado, permiso, remuneraciones y sanciones por las responsabilidades administrativas en que incurran en el desempeño de sus funciones. Los funcionarios de la Corporación del Cobre estarán afectos a la responsabilidad civil y penal de los empleados públicos."
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1.o- Autorízase al Presidente de la República para transigir, por intermedio del Director Nacional de Impuestos Internos, todos los reclamos y dificultades relacionados con impuestos a la renta y/o utilidades que afecten a las Compañías Andes Copper Mining Co. y Chile Exploration Co., los juicios relacionados con las mismas materias, bajo las siguientes condiciones:

    a) El Consejo de Defensa del Estado informará al Presidente de la República sobre los juicios tributarios que las Compañías tengan pendientes ante los Tribunales Ordinarios de Justicia;

    b) Las Compañías reclamantes se desistirán de todos los reclamos y juicios pendientes al 18 de Diciembre de 1964;

    c) El Fisco, por intermedio del Director Nacional de Impuestos Internos, aceptará el desistimiento sin cargo para los reclamantes;

    d) Quedan a firme los pagos y depósitos para reclamos hechos al Fisco por las Compañías en virtud de los giros reclamados a que se refieren las letras anteriores;

    e) Se faculta al Presidente de la República siempre que los términos de la transacción así lo aconsejen, para disponer que el Servicio de Impuestos Internos no formule ninguna nueva liquidación, giro o cobro, respecto de las rentas de las citadas Compañías por cualquier ejercicio financiero terminado el o antes del 31 de Diciembre de 1963;

    f) El Presidente de la República, previo informe del Director Nacional de Impuestos Internos, podrá dejar sin efecto las liquidaciones, giros o cobros por diferencia de impuestos notificados a las Compañías con posterioridad al 25 de Octubre de 1964, siempre que correspondan al ejercicio financiero del año 1963 o a años anteriores, y

    g) El impuesto a la renta correspondiente al ejercicio 1964 será declarado y pagado por las Compañías, ajustándose al criterio del Servicio de Impuestos Internos respecto de las materias pendientes relacionadas con liquidaciones u órdenes de pago que hayan sido notificadas o reclamadas y que correspondan al año 1963 o a años anteriores. En caso que las declaraciones y pagos correspondientes al ejercicio 1964 no se hubiesen efectuado de acuerdo a lo dispuesto en esta letra, las Compañías deberán rectificarlas con el fin de ajustarse al criterio anteriormente indicado y efectuar los pagos adicionales que correspondan.

    La transacción así acordada deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda y, reducido a escritura pública que estará exenta de todo impuesto y que firmará el Director Nacional de Impuestos Internos y un representante de la Compañía afectada.
    Artículo 2.o- Se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, proceda a modificar el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, decreto N.o 313, oyendo por escrito a la Confederación de Trabajadores del Cobre, dentro del plazo de 30 días, contado de igual manera.

    En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República no podrá alterar, en perjuicio de los trabajadores, ninguno de los derechos que el decreto N.o 313, de Mayo de 1956, contempla para éstos o para las organizaciones sindicales respectivas.

    La modificación referida contemplará:

    1.- Que en cada centro de trabajo podrá constituirse sólo un sindicato industrial por los obreros que laboren en él y un solo sindicato profesional por los respectivos empleados. Estos sindicatos se regirán por sus Estatutos sociales libremente elaborados por la respectiva asamblea.

    2.- Normas sobre conflictos colectivos tendientes a:

    a) Reconocer a los trabajadores amplia libertad de petición dentro de la negociación colectiva, tanto en relación con asuntos de carácter económico, como de carácter social, derivados de los contratos de trabajo y de las condiciones de vida en los campamentos, sin otras limitaciones que las que imponga la ley;

    b) Reducir el plazo de la negociación colectiva;

    c) Dar mayor autoridad al órgano conciliador, el que se integrará por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, el Ministro de Minería y el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación del Cobre, quienes podrán designar suplentes, y

    d) Dar mayor eficacia al procedimiento de conciliación.

    3.- No obstante lo dispuesto en el artículo 20, si cuando correspondiere pagar la gratificación anual del año 1965 el Presidente de la República considera que se han producido las condiciones suficientes para estimar que las empresas llevarán adelante sus programas de inversión, podrá decretar que dicha gratificación se liquide conforme a los términos y montos establecidos en ese artículo.

    4.- Deróganse los artículos 14.o y 15.o del decreto N.o 313, de 13 de Mayo de 1956.
    Artículo 3.o- Lo dispuesto en la presente ley no podrá significar una innovación en los ingresos consultados en el Cálculo de Entradas del Presupuesto de la Nación correspondiente al año 1965.
    Artículo 4.o- La Corporación del Cobre será la continuadora legal sin interrupción del Departamento del Cobre y le sucederá en todo su patrimonio, bienes, obligaciones y recursos a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.

    Todas las referencias que las leyes o decretos hagan al Departamento del Cobre se entenderán hechas a la Corporación del Cobre, salvo en cuanto no sean compatibles con la presente ley.
    Artículo 5.o- Hasta la fecha en que la Corporación del Cobre o las otras reparticiones, empresas o entidades que designe el Presidente de la República, adquieran el 51% de las acciones en la sociedad minera mixta que se constituya con el aporte de los bienes pertenecientes a Braden Copper Co., la nueva sociedad minera mixta quedará sometida a todo el régimen tributario sobre utilidades aplicable a Braden Copper Co., como Empresa de la Gran Minería del Cobre.

    Para estos efectos, su tributación se determinará proporcionalmente sobre la producción vendida y entregada hasta dicha fecha y la sobretasa variable establecida en el artículo 1.o de la ley N.o 11.828 se fijará en proporción a la producción obtenida hasta esa misma fecha.
    Artículo 6.o- Facúltese al Presidente de la República para fijar el texto refundido y definitivo, que llevará número de ley, de la ley N.o 11.828, de 5 de Mayo de 1955, y de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, facúltasele para suprimir aquellos artículos que hayan perdido su oportunidad legal por habérseles dado cumplimiento.
    Artículo 7.o- Mientras subsista la actual diferencia entre los tipos de cambio denominados "tipo de cambio libre bancario al contado" y "tipo de cambio libre bancario a futuro", las Empresas de la Gran Minería del Cobre continuarán liquidando sus retornos en el Banco Central de Chile según la cotización "comprador al contado" del "tipo de cambio libre bancario".

    El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile calificará las circunstancias que, a su juicio, constituyan la subsistencia o terminación de la diferencia actualmente existente entre los tipos de cambio mencionados en el inciso anterior.
    Artículo 8.o- Los preceptos de la presente ley regirán a contar de la fecha de su publicación. Sin embargo, las siguientes disposiciones regirán a contar del 1.o de Enero de 1966, aplicándose a los ingresos, gastos, rentas, beneficios y utilidades producidos a partir de dicha fecha:

    a) Las disposiciones del artículo 1.o de la presente ley que modifican los artículos 1.o y 13 de la ley N.o 11.828;

    b) Las disposiciones del artículo 1.o de la presente ley que suprimen los incisos tercero y cuarto del artículo 4.o de la ley número 11.828 y agregan nuevos incisos a dicho artículo;

    c) La disposición del artículo 1.o de la presente ley que deroga el artículo 6.o de la ley N.o 11.828, y
    d) La disposición del artículo 1.o de la presente ley que sustituye el tenor del artículo 18 bis de la ley N.o 11.828, sólo respecto del último inciso de la letra e) del nuevo texto de dicho artículo"
    Por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veinticuatro de Enero de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo Simián Gallet.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Germán Merino Merino, Subsecretario de Minería.