MODIFICA LA LEY NUMERO 11.704, SOBRE RENTAS MUNICIPALES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° Sustitúyese en los Cuadros Anexos de la ley 11.704, de 18 de noviembre de 1954, sobre Rentas Municipales, el Grupo N° 1 de la Sección A del Cuadro N° 1, sobre patentes de vehículos, por el siguiente:
GRUPO N° 1 Automóviles particulares y station wagons.
1.- Automóviles particulares y station wagons, sobre su precio de venta al público:
Categoría Patente
a) Hasta tres sueldos vitales anuales_ _ _ _ _ 0,25%
b) Sobre tres sueldos vitales anuales y hasta
cinco sueldos vitales anuales _ _ _ _ _ _ _ 0,50%
c) Sobre cinco sueldos vitales anuales y hasta
doce sueldos vitales anuales_ _ _ _ _ _ _ _ 1,00%
d) Sobre doce sueldos vitales anuales y hasta
veinte sueldos vitales anuales_ _ _ _ _ _ _ 1,50%
e) Sobre veinte sueldos vitales anuales_ _ _ _ 2,00%
Artículo 2°.- Los automóviles particulares y station wagons que paguen patente de acuerdo con el Grupo N° 1, Sección A, del cuadro Anexo N° 1 de la Ley de Rentas Municipales, pagarán un impuesto a beneficio fiscal equivalente al doble de la patente municipal. La primera patente de los automóviles particulares y station wagons estará afecta, además, a un impuesto extraordinario, a beneficio fiscal, equivalente al tributo establecido en el inciso anterior. Los automóviles particulares y station wagons queLEY 17416
Art. 62 a)
D.O. 09.03.1971 deban pagar la patente municipal con arreglo a las letras d) y e) del grupo a que se refiere el inciso 1° pagarán los impuestos establecidos en este artículo recargados en un 25% y 30%, respectivamente. Este recargo será de 10% para los automóviles particulares y station wagons, cuyo precio de venta al público fijado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentre comprendido entre 5 y 6 sueldos vitales anuales, y de 20% para aquellos cuyo precio de venta al público se encuentre comprendido entre 6 y 12 sueldos vitales anuales.
Art. 62 a)
D.O. 09.03.1971 deban pagar la patente municipal con arreglo a las letras d) y e) del grupo a que se refiere el inciso 1° pagarán los impuestos establecidos en este artículo recargados en un 25% y 30%, respectivamente. Este recargo será de 10% para los automóviles particulares y station wagons, cuyo precio de venta al público fijado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentre comprendido entre 5 y 6 sueldos vitales anuales, y de 20% para aquellos cuyo precio de venta al público se encuentre comprendido entre 6 y 12 sueldos vitales anuales.
Artículo 3°.- Las camionetas y furgones pagaránLEY 17416
Art. 62 b)
D.O. 09.03.1971 un impuesto fiscal equivalente al 30% del que corresponda pagar a un automóvil particular o station wagon de igual precio de venta según la escala establecida en el grupo N° 1, Sección A, del Cuadro Anexo N° 1 de la Ley de Rentas Municipales, y unLEY 17654
Art. 110
D.O. 12.05.1972 impuesto de 20% a beneficio de las Municipalidades, calculado en la misma forma que el anterior.
Art. 62 b)
D.O. 09.03.1971 un impuesto fiscal equivalente al 30% del que corresponda pagar a un automóvil particular o station wagon de igual precio de venta según la escala establecida en el grupo N° 1, Sección A, del Cuadro Anexo N° 1 de la Ley de Rentas Municipales, y unLEY 17654
Art. 110
D.O. 12.05.1972 impuesto de 20% a beneficio de las Municipalidades, calculado en la misma forma que el anterior.
Artículo 4° A contar del 1° de enero de 1966 no se aplicarán a las patentes de automóviles particulares y station wagons y a los impuestos que las afectan, los recargos y reajustes establecidos en los artículos 38° de la ley 14.501, de 21 de diciembre de 1960, y 87°, letra s), de la ley 15.575, de 15 de mayo de 1964.
Artículo 5° Los impuestos que gravan la primera patente de los vehículos motorizados no tendrán alteración, cualquiera que sea la fecha en que los vehículos salgan al tránsito público.
Artículo 6° Las Municipalidades no podrán otorgar nuevas patentes si no se acredita previamente el pago del impuesto fiscal. Será responsabilidad de los Directores de Tránsito de las respectivas Municipalidades, velar por la correcta aplicación de los impuestos que afectan a las patentes de vehículos motorizados, sin que esto importe limitación a las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos.
Sin perjuicio de la sanción que establece el artículo 103° para los funcionarios municipales que otorguen patentes en contravención de las disposiciones legales correspondientes, las infracciones que cometan los propietarios de los vehículos motorizados al proporcionar datos falsos acerca de su domicilio o respecto de la marca, modelo o año del vehículo, serán sancionadas con una multa equivalente al triple del impuesto que efectivamente corresponda aplicar.
Artículo 7°.- La Dirección de Impuestos Internos determinará anualmente los precios de venta al público de los automóviles particulares, camionetas, furgonesLEY 17416
Art. 62 c)
D.O. 09.03.1971 y station wagons sobre los cuales se aplicarán las patentes municipales y los impuestos a beneficio fiscal que las afectan. La Tabla de Precios deberá publicarse por una sola vez en el "Diario Oficial" y será obligatoria para las Municipalidades.
Art. 62 c)
D.O. 09.03.1971 y station wagons sobre los cuales se aplicarán las patentes municipales y los impuestos a beneficio fiscal que las afectan. La Tabla de Precios deberá publicarse por una sola vez en el "Diario Oficial" y será obligatoria para las Municipalidades.
Artículo 8° Libérase de responsabilidad a los Alcaldes por las infracciones cometidas en las respectivas Municipalidades en el otorgamiento de patentes de vehículos motorizados y, en consecuencia, condónanse las sanciones que les hubieren sido impuestas.
Artículo 9° Las normas contenidas en la presente ley relativas a patentes municipales de vehículos motorizados e impuestos que las afecten regirán a contar del 1° de enero de 1966.
Artículo 10° Deróganse el artículo 36° de la ley 11.704, sobre Rentas Municipales, los artículos 23°, 25°, 26°, inciso 1° y 27° de la ley 14.171; los artículos 5° y 6° de la ley 14.999, y artículo 27° de la ley 15.561.
Artículo 11° Autorízase al Presidente de la República para establecer periódicamente porcentajes mínimos de incorporación de partes y piezas nacionales que deberán alcanzar las armadurías de chassis de camiones y buses. Será aplicable para estos fines lo dispuesto en el artículo 15° de la ley 14.824.
El Presidente de la República podrá, asimismo, rebajar o suprimir los gravámenes arancelarios y, en general, todos los tributos que se perciban por las aduanas y que afecten la internación de partes y piezas, conjuntos y subconjuntos destinados a las armadurías de vehículos.
Artículo 12°.- DEROGADODFL 1, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 05.05.1979
Art. 1º
D.O. 05.05.1979
Artículo 13° El Banco Central de Chile consultará anualmente una glosa "Importación de repuestos para vehículos de transporte de pasajeros y carga por intermedio de las Cooperativas de estos gremios".
Con cargo a esta glosa, el Banco Central sólo podrá autorizar importaciones de repuestos y elementos en favor de las Cooperativas mencionadas.
Artículo 14° Derógase el artículo 7° del decreto con fuerza de ley 263, de 30 de marzo de 1960, publicado en el "Diario Oficial" de 5 de abril de dicho año.
Se autoriza a la Empresa Marítima del Estado para que, de común acuerdo con la Municipalidad de Puerto Montt, ejercitando ambas sus facultades legales pertinentes, dejen sin efecto el remate público del vapor "Puyehue" verificado en la ciudad de Puerto Montt el 18 de octubre de 1959.
Artículo 15° Modifícase la Ordenanza General del Tránsito, aprobada por decreto supremo 3.068, de 27 de octubre de 1964, del Ministerio de Justicia, en el sentido que lo prescrito en los artículos 26°, 37° y 42° de dicha Ordenaza regirá desde el 1° de enero de 1967.
Artículo 16° Sustitúyese el punto final por una coma y agrégase al inciso 3° del artículo 16° de la ley 16.250, de 1965, la siguiente frase: "y los aumentos de salarios concedidos al personal de obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado en febrero de 1965".
Artículo 17° El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá realizar un estricto estudio de los costos de los repuestos y materiales destinados a los vehículos de locomoción colectiva dictando, cuando proceda, los decretos de rebaja de los precios de venta.
Artículo 18° Agrégase el siguiente inciso, nuevo, a la letra a) del artículo 4° de la ley 14.555:
Sin embargo, este valor se rebajará, para todos los derechos legales concernientes a la internación, en un 10% por cada año de antigüedad del vehículo, con un máximo de 30%.
Artículo 19.- DEROGADOLEY 18679
Art. 13
D.O. 31.12.1987
Art. 13
D.O. 31.12.1987
Artículo 20° Los automóviles con patente extranjera sólo podrán ingresar y circular en el país, siempre que cuenten con la documentación internacional debida, esto es, placa patente vigente colocada en forma reglamentaria, signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, certificado internacional o padrón de vehículo y estar amparado, ya sea, por documentos aduaneros internacionales, libretas de pasos por aduana o Carnet de Passages en Douannes, documentación que deberá ser registrada por el Servicio de Aduanas que corresponda, o por un permiso de admisión temporal concedido por la Aduana Chilena de acuerdo con sus facultades legales.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Libérase de los impuestos y gravámenes que se indican a continuación la internación de chassis con motor incorporado para buses y taxibuses, destinados a la movilización colectiva de pasajeros y de 1.000 motores completos de reposición de estos vehículos, sea que se importen armados o que se armen o fabriquen en el país:
a) De los impuestos establecidos en el artículo 33° de la ley N° 12.434, modificada por el artículo 11° de la ley N° 14.824;
b) De los impuestos establecidos en el inciso tercero del artículo 11° de la ley N° 12.084 y sus modificaciones;
c) De los derechos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las aduanas, con exclusión del impuesto adicional establecido por el artículo 169° de la ley N° 13.305, y
d) Del impuesto de compraventa y del de cifra de negocios que afecta a la primera transferencia de los chassis referidos y de las carrocerías con que se les dote.
Los chassis que se importen de acuerdo a esta disposición deberán ser carrozados en Chile.
Las franquicias que otorgan los artículos 1°, 2° y 3° transitorios de esta ley, regirán por un período de tres años contados desde su fecha de publicación.
NOTA:
El Art. 12 de la LEY 17203, publicada el 25.09.1969, restableció por dos años, a contar del 4 de febrero de 1969, la vigencia de las franquicias que otorga el presente artículo.
El Art. 12 de la LEY 17203, publicada el 25.09.1969, restableció por dos años, a contar del 4 de febrero de 1969, la vigencia de las franquicias que otorga el presente artículo.
Artículo 2°.- Gozarán también de todos los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias determinados en el artículo anterior:
a) La internación y primera transferencia de autobuses carrozados o chassis con motor incorporado destinados a ser adquiridos por colegios, escuelas, instituciones o entidades educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública o reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, y destinados exclusivamente a la movilización de los educandos del respectivo colegio o institución.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y el Ministerio de Educación Pública, deberán certificar el hecho de que las internaciones y primeras transferencias para las cuales se solicitan estas exenciones reúnen los requisitos establecidos en esta letra.
b) La internación y primera transferencia de autobuses destinados a ser adquiridos por empresas de turismo o entidades fiscales que faciliten o fomenten la industria del turismo.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes y Dirección de Turismo, deberán certificar y calificar el hecho de que las internaciones para las cuales se soliciten estas exenciones reúnen los requisitos establecidos en el inciso anterior.
c) La internación y primera transferencia de los autobuses de servicio interprovincial cuya internación sea aprobada por la Subsecretaría de Transportes.LEY 16894
Art. 18 a)
D.O. 05.08.1968
Art. 18 a)
D.O. 05.08.1968
d) La internación y primera transferencia de autobuses carrozados o chassis con motor incorporado destinados a ser adquiridos por Clubes Profesionales de Fútbol de Primera División y División de Ascenso limitándose este derecho sólo a la importación de un vehículo por cada Club, previa aprobación de la Subsecretaría de Transportes y la Dirección de Deportes del Estado yLEY 16894
Art. 18 b) y c)
D.O. 05.08.1968
LEY 17203
Art. 9
D.O. 25.09.1969
Art. 18 b) y c)
D.O. 05.08.1968
LEY 17203
Art. 9
D.O. 25.09.1969
e) La internación y primera transferencia de "chassis" con motor incorporado de servicio particular destinado en forma permanente a trasladar a empleados y obreros desde los lugares que habitan hacia las empresas en que trabajan, cuya internación sea aprobada por la Subsecretaría de Transportes.
NOTA:
El Art. 12 de la LEY 17203, publicada el 25.09.1969, restableció por dos años, a contar del 4 de febrero de 1969, la vigencia de las franquicias que otorga el presente artículo.
El Art. 12 de la LEY 17203, publicada el 25.09.1969, restableció por dos años, a contar del 4 de febrero de 1969, la vigencia de las franquicias que otorga el presente artículo.
Artículo 3°.- Gozará de todos los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias, determinados en el artículo 1°, la importación de automóviles para taxistas, quienes deberán acreditar los antecedentes que se señalan y aceptar las condiciones que a continuación se establecen:
a) Acreditar fehacientemente ser trabajador del volante, mediante la certificación expedida por la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la que debe constar que, por lo menos, trabaja en esta actividad dos años calendario completos;
b) Que la importación sea para aquellos que tengan autos que deban reemplazar, por tener más de cinco años de uso;
c) No podrá tener más de un auto, trabajar personalmente el coche y ser ésta su actividad principal;
d) El auto internado en las condiciones señaladas en el artículo 1°, no podrá ser destinado a otra actividad que no sea el servicio público;
e) El cambio de destino en el uso del coche dará motivo suficiente para que la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción pueda obligar al taxista a traspasar el auto a otro chofer que reúna los requisitos exigidos.
Esta transferencia no podrá ser a precio mayor que el pagado por el primer asignatario. La Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cancelará y borrará de los Registros al taxista infractor, y
f) El chofer taxista que reciba el beneficio de esta importación, no podrá transferir el coche, sino a otro taxista al precio de importación. Sólo cumplidos cinco años de uso, podrá transferirlo libremente en el mercado, debiendo intervenir, en ambos casos, la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Subsecretaría de Transportes reglamentará un sistema que permita otorgar galardón o premio a las personas que denuncien infracciones a lo dispuesto en las letras d), e) y f) del inciso anterior.
NOTA:
El Art. 12 de la LEY 17203, publicada el 25.09.1969, restableció por dos años, a contar del 4 de febrero de 1969, la vigencia de las franquicias que otorga el presente artículo.
El Art. 12 de la LEY 17203, publicada el 25.09.1969, restableció por dos años, a contar del 4 de febrero de 1969, la vigencia de las franquicias que otorga el presente artículo.
NOTA 1:
El Art. 2 transitorio de la LEY 17620, publicada el 22.02.1972, dispuso que los taxistas propietarios que hubieren sido autorizados por la Subsecretaría de Transportes, por resolución publicada en el Diario Oficial, para realizar importaciones de vehículos de alquiler por haber cumplido los requisitos señalados en el presente artículo con anterioridad al 4 de febrero de 1971, conservarán el derecho de importación con las franquicias tributarias vigentes al 30 de diciembre de 1970, bajo las condiciones que indica.
El Art. 2 transitorio de la LEY 17620, publicada el 22.02.1972, dispuso que los taxistas propietarios que hubieren sido autorizados por la Subsecretaría de Transportes, por resolución publicada en el Diario Oficial, para realizar importaciones de vehículos de alquiler por haber cumplido los requisitos señalados en el presente artículo con anterioridad al 4 de febrero de 1971, conservarán el derecho de importación con las franquicias tributarias vigentes al 30 de diciembre de 1970, bajo las condiciones que indica.
Artículo 4°- DEROGADOLEY 17203
Art. 14
D.O. 25.09.1969
Art. 14
D.O. 25.09.1969
Artículo 5° Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas, y se autoriza la internación de dos automóviles destinados a reemplazar los actualmente en uso de las Presidencias del Senado y de la Cámara de Diputados. Asimismo, estarán exentos de los derechos de movilización que corresponde percibir a la Empresa Portuaria de Chile y de la obligación de constituir depósitos de importación establecidos por las normas vigentes sobre comercio exterior.
Artículo 6° Derógase el artículo 6° transitorio del decreto con fuerza de ley 169, de 17 de marzo de 1960.
Artículo 7° No obstante lo dispuesto en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley 241, de 1960, "Línea Aérea Nacional Chile" podrá efectuar, durante el lapso de dos años, el transporte de pasajeros y de carga a que dicho precepto se refiere en aeronaves extranjeras sobre las cuales haya adquirido o adquiera derecho de uso o goce por arrendamiento.
Artículo 8° Condónanse todos los impuestos, contribuciones, multas y sanciones de cualquiera naturaleza que desde su formación hasta la fecha adeuden o puedan adeudar las sociedades filiales de la ex Empresa Nacional de Transportes, hoy Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que se constituyeron por escritura pública suscrita ante el notario Roberto Arriagada Bruce, con fecha 30 de diciembre de 1950, y que se denominaron "Sociedad Industrial Reencauchadora de Neumáticos Tyresoles Limitada" y "Sociedad Imprenta de la Empresa Nacional de Transportes Limitada", modificada la primera mediante las escrituras públicas suscritas ante el notario Julio Lavín, con fecha 25 y 30 de abril de 1953, y la segunda modificada mediante escrituras públicas ante el mismo notario con fecha 29 y 30 de abril de 1953.
La condonación anterior comprenderá, incluso, los impuestos que dichas sociedades, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, hubieren retenido a terceros. Comprenderá, igualmente, toda clase de erogaciones a que pudieren estar obligadas en favor de las Instituciones Fiscales, Semifiscales, Municipales u otras, como, asimismo, las multas o sanciones que pudieren corresponder por no pago de esas erogaciones.
Libérase también a los representantes legales de estas sociedades de cualquiera sanción que pudiere afectarles por el incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los dos incisos anteriores.
Artículo 9° Las patentes de vehículos motorizados correspondientes al año 1966 que se hubieren pagado antes de la publicación de esta ley, serán reliquidadas de oficio por las Municipalidades o por la Dirección de Impuestos Internos. Las diferencias correspondientes deberán pagarse dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación de la presente ley.
En caso de producirse diferencias a favor de los propietarios de los vehículos, éstas deberán ser restituidas dentro del plazo de 30 días, que se contará desde la fecha en que los interesados presenten la solicitud correspondiente.
Artículo 10° El primer cuadro de valores de vehículos a que se refiere el artículo 7°, deberá ser publicado por la Dirección de Impuestos Internos dentro de los quince días siguientes a la publicación de la presente ley".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y seis.
EDUARDO FREI MONTALVA.-Sergio Molina.- Domingo Santa María.