ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Libérase de los impuestos y gravámenes que se indican a continuación la internación de chassis con motor incorporado para buses y taxibuses, destinados a la movilización colectiva de pasajeros y de 1.000 motores completos de reposición de estos vehículos, sea que se importen armados o que se armen o fabriquen en el país:
    a) De los impuestos establecidos en el artículo 33° de la ley N° 12.434, modificada por el artículo 11° de la ley N° 14.824;
    b) De los impuestos establecidos en el inciso tercero del artículo 11° de la ley N° 12.084 y sus modificaciones;
    c) De los derechos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las aduanas, con exclusión del impuesto adicional establecido por el artículo 169° de la ley N° 13.305, y
    d) Del impuesto de compraventa y del de cifra de negocios que afecta a la primera transferencia de los chassis referidos y de las carrocerías con que se les dote.
    Los chassis que se importen de acuerdo a esta disposición deberán ser carrozados en Chile.
    Las franquicias que otorgan los artículos 1°, 2° y 3° transitorios de esta ley, regirán por un período de tres años contados desde su fecha de publicación.

NOTA:
    El Art. 12 de la LEY 17203, publicada el 25.09.1969, restableció por dos años, a contar del 4 de febrero de 1969, la vigencia de las franquicias que otorga el presente artículo.