Artículo 2°.- Gozarán también de todos los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias determinados en el artículo anterior:
a) La internación y primera transferencia de autobuses carrozados o chassis con motor incorporado destinados a ser adquiridos por colegios, escuelas, instituciones o entidades educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública o reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, y destinados exclusivamente a la movilización de los educandos del respectivo colegio o institución.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y el Ministerio de Educación Pública, deberán certificar el hecho de que las internaciones y primeras transferencias para las cuales se solicitan estas exenciones reúnen los requisitos establecidos en esta letra.
b) La internación y primera transferencia de autobuses destinados a ser adquiridos por empresas de turismo o entidades fiscales que faciliten o fomenten la industria del turismo.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes y Dirección de Turismo, deberán certificar y calificar el hecho de que las internaciones para las cuales se soliciten estas exenciones reúnen los requisitos establecidos en el inciso anterior.
c) La internación y primera transferencia de los autobuses de servicio interprovincial cuya internación sea aprobada por la Subsecretaría de Transportes.LEY 16894
Art. 18 a)
D.O. 05.08.1968
Art. 18 a)
D.O. 05.08.1968
d) La internación y primera transferencia de autobuses carrozados o chassis con motor incorporado destinados a ser adquiridos por Clubes Profesionales de Fútbol de Primera División y División de Ascenso limitándose este derecho sólo a la importación de un vehículo por cada Club, previa aprobación de la Subsecretaría de Transportes y la Dirección de Deportes del Estado yLEY 16894
Art. 18 b) y c)
D.O. 05.08.1968
LEY 17203
Art. 9
D.O. 25.09.1969
Art. 18 b) y c)
D.O. 05.08.1968
LEY 17203
Art. 9
D.O. 25.09.1969
e) La internación y primera transferencia de "chassis" con motor incorporado de servicio particular destinado en forma permanente a trasladar a empleados y obreros desde los lugares que habitan hacia las empresas en que trabajan, cuya internación sea aprobada por la Subsecretaría de Transportes.
NOTA:
El Art. 12 de la LEY 17203, publicada el 25.09.1969, restableció por dos años, a contar del 4 de febrero de 1969, la vigencia de las franquicias que otorga el presente artículo.
El Art. 12 de la LEY 17203, publicada el 25.09.1969, restableció por dos años, a contar del 4 de febrero de 1969, la vigencia de las franquicias que otorga el presente artículo.