Artículo 2°.- Gozarán también de todos los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias determinados en el artículo anterior:
    a) La internación y primera transferencia de autobuses carrozados o chassis con motor incorporado destinados a ser adquiridos por colegios, escuelas, instituciones o entidades educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública o reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, y destinados exclusivamente a la movilización de los educandos del respectivo colegio o institución.
    El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y el Ministerio de Educación Pública, deberán certificar el hecho de que las internaciones y primeras transferencias para las cuales se solicitan estas exenciones reúnen los requisitos establecidos en esta letra.
    b) La internación y primera transferencia de autobuses destinados a ser adquiridos por empresas de turismo o entidades fiscales que faciliten o fomenten la industria del turismo.
    El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes y Dirección de Turismo, deberán certificar y calificar el hecho de que las internaciones para las cuales se soliciten estas exenciones reúnen los requisitos establecidos en el inciso anterior.
    c) La internación y primera transferencia de los autobuses de servicio interprovincial cuya internación sea aprobada por la Subsecretaría de Transportes.LEY 16894
Art. 18 a)
D.O. 05.08.1968
    d) La internación y primera transferencia de autobuses carrozados o chassis con motor incorporado destinados a ser adquiridos por Clubes Profesionales de Fútbol de Primera División y División de Ascenso limitándose este derecho sólo a la importación de un vehículo por cada Club, previa aprobación de la Subsecretaría de Transportes y la Dirección de Deportes del Estado yLEY 16894
Art. 18 b) y c)
D.O. 05.08.1968
LEY 17203
Art. 9
D.O. 25.09.1969
    e) La internación y primera transferencia de "chassis" con motor incorporado de servicio particular destinado en forma permanente a trasladar a empleados y obreros desde los lugares que habitan hacia las empresas en que trabajan, cuya internación sea aprobada por la Subsecretaría de Transportes.

NOTA:
    El Art. 12 de la LEY 17203, publicada el 25.09.1969, restableció por dos años, a contar del 4 de febrero de 1969, la vigencia de las franquicias que otorga el presente artículo.