Artículo 5.o- Agrégase a continuación de la letra j) del artículo 39.o del D.F.L. N.o 247, de 1960, que constituye la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, lo siguiente:
    "Los tenedores de obligaciones emitidas por el Banco Central de Chile en conformidad a las letras h) y j) de este artículo, gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado.
    1.o- Los intereses que devenguen o los beneficios que con motivo de la tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto, a excepción del Global Complementario; y 2.o- La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen.
    Los títulos de las obligaciones que se contraten en conformidad a las letras h) y j) de este artículo deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto, tributo, derecho, gravamen o servicio de los que se perciben por las Aduanas, sean en moneda nacional o extranjera.
    En ningún caso los títulos o valores que emita el Banco Central de Chile, sean o no reajustables, podrán servir para constituir garantía o depósito de importaciones."