Artículo 16.o- Otórgase un nuevo plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, para que los interesados se acojan a los beneficios establecidos en los artículos 51 y 12 transitorio de la ley número 16.250, de 21 de Abril de 1965.
Los ex regidores no jubilados como tales y los queLEY 17.366
Art 1° hubieren jubilado en otra calidad que la de regidores tendrán derecho a jubilar, a rejubilar o reliquidar sus pensiones, en su caso, computando los servicios prestados en calidad de regidores, con los beneficios y modalidades de las leyes 11.745 y 12.566.
Art 1° hubieren jubilado en otra calidad que la de regidores tendrán derecho a jubilar, a rejubilar o reliquidar sus pensiones, en su caso, computando los servicios prestados en calidad de regidores, con los beneficios y modalidades de las leyes 11.745 y 12.566.
NOTA: 1.-
El artículo 136 de la Ley 16.617 otorgó un plazo de 30 días a contar de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 31 de enero de 1967, para que los ex parlamentarios y regidores y ex regidores puedan acogerse a los beneficios de la jubilación o rejubilación de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
El artículo 136 de la Ley 16.617 otorgó un plazo de 30 días a contar de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 31 de enero de 1967, para que los ex parlamentarios y regidores y ex regidores puedan acogerse a los beneficios de la jubilación o rejubilación de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
NOTA: 2.-
La modificación introducida por la Ley 17.366 regirá, según su artículo 3°, desde la vigencia de la presente ley.
La modificación introducida por la Ley 17.366 regirá, según su artículo 3°, desde la vigencia de la presente ley.