Artículo 8.o- No se aplicarán las disposiciones del artículo 144.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, a los personales de la Universidad de Chile que no concurrieron a sus labores desde el 16 al 23 de Diciembre de 1965. Este personal compensará totalmente los días no trabajados, sin pagos adicionales, en la forma y condiciones que lo determine el Consejo Universitario.