Artículo 40.- La clasificacióAcuerdo 55,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020
n de riesgo del país donde esté constituido o sea regulado el emisor y sus títulos, la sociedad administradora, el custodio y la bolsa de valores en que estén inscritos y puedan ser transados los títulos, deberá ser al menos Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior. Por su parte, la clasificación de riesgo del país donde estén constituidas las matrices del emisor, la sociedad administradora y del custodio deberá ser al menos Categoría BBB, conforme lo dispone el citado artículo 3.
    La clasificación del país a considerar será la de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 anterior.
    Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del país donde esté constituido o sea regulado el emisor y sus títulos, la sociedad administradora, el custodio, y la bolsa de valores en que estén inscritos y puedan ser transados los títulos, cuando ésta sea inferior a Categoría AA, y sea igual o superior a Categoría BBB, considerando al efecto su clasificación de riesgo país, ponderada en conjunto con otros factores relevantes a considerar, en particular la fortaleza y estabilidad de su marco institucional.