Artículo 15.- La Acuerdo 37,
COM. CLASIF. DE RIESGO
Nº 1
D.O. 06.09.2013clasificación de riesgo del país donde esté constituido el fondo mutuo o de inversión, y la sociedad administradora del mismo, deberá ser al menos Categoría A, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior.
COM. CLASIF. DE RIESGO
Nº 1
D.O. 06.09.2013clasificación de riesgo del país donde esté constituido el fondo mutuo o de inversión, y la sociedad administradora del mismo, deberá ser al menos Categoría A, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior.
Acuerdo 58,
COM. CLAS. DE RIESGO
Nº 4) l), m), y n)
D.O. 19.10.2022 La clasificación del país a considerar, será la de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 anterior.
COM. CLAS. DE RIESGO
Nº 4) l), m), y n)
D.O. 19.10.2022 La clasificación del país a considerar, será la de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del país donde esté constituido el fondo mutuo o de inversión o su sociedad administradora, cuando ésta sea inferior a Categoría A, y sea igual o superior a Categoría BBB, considerando al efecto su clasificación de riesgo país, ponderada en conjunto con otros factores relevantes a considerar, en particular la fortaleza y estabilidad de su marco institucional.