Artículo 20.- En el caso de los fondos mutuos, la liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios se aprobará en consideración, entre otros aspectos, a la regulación aplicable al fondo relativa a liquidez y dispersión de la propiedad de sus cuotas; a la periodicidad de rescate de sus cuotas; a la frecuencia y características que tenga la determinación del valor de rescate de sus cuotas; a la liquidez de su cartera de inversión; a su política de liquidación de activos; a las características de la facultad de la sociedad administradora para suspender el rescate de las cuotas en resguardo del interés de los aportantes; a la dispersión de la propiedad de las cuotas entre los aportantes; a las características de los aportantes; a que el fondo cuente con al menos 5 aportantes no vinculados entre sí ni con la sociedad administradora o entidades relacionadas; a la facultad de los aportantes para intercambiar cuotas entre fondos y a la difusión en medios públicos de carácter internacional del precio de rescate de sus cuotas.
    La dispersión de la propiedad de las cuotas entre los aportantes se evaluaráAcuerdo 56,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 1
D.O. 07.08.2021
de forma tal que ningún aportante podrá concentrar más del 25% del total de las cuotas de un fondo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales y considerando la liquidez de los activos en que invierte directamente el fondo, la regulación a la cual está sometido y los mecanismos establecidos de protección a los aportantes ante eventos de rescates significativos de cuotas, la Comisión podrá aprobar fondos que presenten concentraciones superiores.
    Con relación a las cuotas emitidas por los fondos de inversión, su liquidez se aprobará en virtud de la inscripción y transacción de las mismas en una bolsa de valores que deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Capítulo 1 del presente Título.