Artículo 24.- LoAcuerdo 59,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 03.06.2023s títulos representativos de índices financieros serán asimilados a cuotas de fondos de inversión extranjeros, y se aprobarán cuando cumplan los requisitos exigidos para dichos instrumentos en el Capítulo 2 anterior, con excepción de los requerimientos de dispersión de la Acuerdo 60,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2 a)
D.O. 14.03.2024propiedad de las cuotas entre los aportantes y del número mínimo requerido de estos, señalado en el Artículo 20. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el objetivo de los títulos sea obtener retornos similares a los de determinados índices, los índices accionarios e índices de renta fija, según sea el caso, deberán corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores extranjeras o entidades extranjeras, con vasta experiencia y reconocido prestigio en esta materia, que estén reguladas por una autoridad fiscalizadora formal y que se encuentren radicadas en países con clasificación de riesgo igual o superior a Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior, considerando la clasificación de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 de este Acuerdo.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 03.06.2023s títulos representativos de índices financieros serán asimilados a cuotas de fondos de inversión extranjeros, y se aprobarán cuando cumplan los requisitos exigidos para dichos instrumentos en el Capítulo 2 anterior, con excepción de los requerimientos de dispersión de la Acuerdo 60,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2 a)
D.O. 14.03.2024propiedad de las cuotas entre los aportantes y del número mínimo requerido de estos, señalado en el Artículo 20. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el objetivo de los títulos sea obtener retornos similares a los de determinados índices, los índices accionarios e índices de renta fija, según sea el caso, deberán corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores extranjeras o entidades extranjeras, con vasta experiencia y reconocido prestigio en esta materia, que estén reguladas por una autoridad fiscalizadora formal y que se encuentren radicadas en países con clasificación de riesgo igual o superior a Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior, considerando la clasificación de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 de este Acuerdo.
Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del país donde esté radicada la bolsa de valores o la entidad que elabora el índice, cuando ésta sea inferior a Categoría AA, y sea igual o superior a Categoría BBB, considerando al efecto su clasificación de riesgo país, ponderada en conjunto con otros factores relevantes a considerar, en particular la fortaleza y estabilidad de su marco institucional.