DEROGA ACUERDO N° 10 Y ESTABLECE EQUIVALENCIAS ENTRE LAS CLASIFICACIONES DE LOS TÍTULOS DE DEUDA EXTRANJEROS Y LAS CATEGORÍAS DE RIESGO DEFINIDAS EN LA LEY Y LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN DE INSTRUMENTOS EXTRANJEROS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL Y DE LAS ENTIDADES CONTRAPARTES DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS DERIVADOS
Núm. 32.- Santiago, 23 de diciembre de 2008 La Comisión Clasificadora de Riesgo, en uso de las facultades establecidas en el artículo 99 del D.L. N° 3.500, de 1980, acordó en su tricentésimo décimo quinta reunión ordinaria, celebrada el 23 de diciembre de 2008, lo siguiente:
1.- Derogar el Acuerdo N° 10 de fecha 27 de julio de 1995, publicado en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1995, modificado por los Acuerdos N°s 11, 12, 13, 17, 18, 19, 22, 23, 27, 28 y 29 publicados en el Diario Oficial con fechas 21 de noviembre de 1995, 27 de enero de 1996, 4 de octubre de 1996, 4 de enero de 1999, 6 de septiembre de 2000, 9 de marzo de 2001, 12 de diciembre de 2002, 24 de marzo de 2004, 7 de junio de 2007, 6 de agosto de 2007 y 7 de abril de 2008, respectivamente.
2.- Dictar un Acuerdo que contiene las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda extranjeros y las categorías de riesgo definidas en la Ley y los procedimientos de aprobación de instrumentos extranjeros representativos de capital y de las entidades contrapartes de operaciones con instrumentos derivados, cuyo texto es el siguiente:
NOTA
El Numeral Nº 3 del Acuerdo 37, Comisión Clasificadora de Riesgo, publicada el 06.09.2013, modifica la presente norma en el sentido de suprimir las disposiciones transitorias, sin perjuicio que la presente norma no contiene en su estructura, disposiciones transitorias.
El Numeral Nº 3 del Acuerdo 37, Comisión Clasificadora de Riesgo, publicada el 06.09.2013, modifica la presente norma en el sentido de suprimir las disposiciones transitorias, sin perjuicio que la presente norma no contiene en su estructura, disposiciones transitorias.
TITULO PRELIMINAR
Definiciones
Artículo 1.- Para los efectos de estos procedimientos se entenderá por:
a) Ley: al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y sus
modificaciones.
b) Comisión: a la Comisión Clasificadora de Riesgo.
c) Administradoras: a las Administradoras de FondosAcuerdo 47,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 1
D.O. 31.10.2017
COM. CLAS. DE RIESGO
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D.O. 31.10.2017
de Pensiones y a la Administradora de Fondos
de Cesantía.
d) Fondos: a los Fondos de Pensiones y a los Fondos de
Cesantía.
e) Certificados Negociables: a los certificados
negociables representativos de títulos de capital
de entidades extranjeras, emitidos por bancos
depositarios en el extranjero.
f) Fondos Mutuos: a los fondos de inversión
extranjeros abiertos, cuyas cuotas son
rescatables directamente del emisor.
g) Fondos de Inversión: a los fondos de inversión
extranjeros cerrados, cuyas cuotas son
rescatables directamente del emisor solamente al
vencer y no renovarse el plazo de duración del
fondo.
h) Títulos Representativos de Índices Accionarios o Índices
de Renta Fija: a los instrumentos negociables
representativos de participación en la propiedad de una
cartera de acciones de empresas o de bonos,
respectivamente, cuyo objetivo es obtener retornos
similares a los de determinados índices accionarios o
índices de renta fija, según sea el caso, antes de
gastos.
i) Gestor de activos alternativos: a la entidadAcuerdo 47,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 31.10.2017
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 31.10.2017
administradora involucrada en las inversiones en los
activos alternativos específicos, tales como advisor,
sponsor o general partner del vehículo de inversión, o
a la matriz de dicha entidad.
j) Activos alternativos específicos: a capital privado,
deuda privada, inversiones inmobiliarias e
infraestructura.
k) TítulosAcuerdo 55,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 1
D.O. 10.08.2020 Representativos de Oro: a los instrumentos
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 1
D.O. 10.08.2020 Representativos de Oro: a los instrumentos
financieros listados en mercados de valores, que
tienen como objetivo la exposición al oro, cuyos
subyacentes estén respaldados por oro físico.
TITULO I
De las Equivalencias entre las Clasificaciones de los Títulos de Deuda Extranjeros y las Categorías de Riesgo Definidas en la Ley
Artículo 2.- Las equivalencias que efectúe la Comisión, según lo dispone el inciso séptimo del artículo 105 de la Ley, se establecerán entre las categorías de clasificación definidas y utilizadas por las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, que el Banco Central de Chile considere para efectos de la inversión de sus recursos, y las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo citado.
Para los Acuerdo 41,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 1
D.O. 07.08.2014efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por categorías de clasificación internacional a las definidas y utilizadas por Standard & Poor's (S&P)), Fitch Rating Service (Fitch), Moody's Investor Services (Moody's) y Dominion Bond Rating Services Ltd. (DBRS).
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 1
D.O. 07.08.2014efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por categorías de clasificación internacional a las definidas y utilizadas por Standard & Poor's (S&P)), Fitch Rating Service (Fitch), Moody's Investor Services (Moody's) y Dominion Bond Rating Services Ltd. (DBRS).
Artículo 3.- Para instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año las equivalencias entre las categorías señaladas en el inciso primero del artículo 105 de la Ley y las clasificaciones definidas y utilizadas por las entidades internacionales reconocidas, serán las siguientes:

Acuerdo 42,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 1
D.O. 08.11.2014 Artículo 4.- Para los instrumentos de crédito emitidos por municipalidades de Estados Unidos y cuyo plazo de vencimiento sea inferior a un año, que sean clasificados en categorías de riesgo de uso específico, las equivalencias entre los niveles señalados en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley y las clasificaciones definidas y utilizadas por estas entidades internacionales reconocidas, serán las siguientes:
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 1
D.O. 08.11.2014 Artículo 4.- Para los instrumentos de crédito emitidos por municipalidades de Estados Unidos y cuyo plazo de vencimiento sea inferior a un año, que sean clasificados en categorías de riesgo de uso específico, las equivalencias entre los niveles señalados en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley y las clasificaciones definidas y utilizadas por estas entidades internacionales reconocidas, serán las siguientes:
Ley S&P Moody's
Nivel 1 SP1+ MIG 1
Nivel 2 SP1 MIG 2
Nivel 3 SP2 MIG 3
Nivel 4 Cualquier otra clasificación no definida anteriormente.
Asimismo, para los instrumentos de crédito emitidos por municipalidades de Estados Unidos y cuyo plazo de vencimiento se encuentre entre uno y tres años, que sean clasificados en categorías de riesgo de uso específico, las equivalencias entre los niveles señalados en el inciso primero del artículo 105 de la Ley y las clasificaciones definidas y utilizadas por estas entidades internacionales reconocidas, serán las siguientes:
Ley S&P Moody's
Categoría A SP-1(+) MIG 1/MIG 2
Categoría BBB SP-2 MIG 3
Categoría D Cualquier otra clasificación no definida anteriormente.
Para los instrumentos de crédito emitidos por municipalidades de Estados Unidos, que sean clasificados en categorías de riesgo generales por las entidades clasificadoras internacionales indicadas en el artículo 2 anterior, se utilizarán las equivalencias establecidas en los artículos 3 y 5, según corresponda.
Artículo 5.- Para instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea igual o inferior a un año las equivalencias entre los niveles señalados en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley y las clasificaciones definidas y utilizadas por las entidades internacionales reconocidas, serán las siguientes:
TITULO II
De la Aprobación de Instrumentos Extranjeros
Representativos de Capital
1.- Acciones Emitidas por Empresas Extranjeras y Certificados Negociables
Artículo 6.- Las acciones emitidas por empresas y entidades bancarias extranjeras y los certificados negociables representativos de títulos de capital de entidades extranjeras, emitidos por bancos depositarios en el extranjero, se aprobarán por la Comisión previa solicitud de una Administradora, en consideración al riesgo país, a las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios, y la existencia de factores adicionales.
Artículo 7.- Para los Acuerdo 45,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 1
D.O. 08.09.2017efectos del artículo anterior, el riesgo país se evaluará en función de la clasificación de riesgo que tenga el país donde esté situada la bolsa de valores en la cual se encuentren inscritas las acciones o los certificados negociables, y los Fondos puedan transarlos. Las bolsas deberán estar localizadas en países que cuenten con una clasificación de riesgo soberano vigente igual o superior a la Categoría AA establecida en el inciso primero del artículo 105 del DL 3.500, de 1980, respecto de instrumentos de deuda de largo plazo, considerando para ello las equivalencias establecidas en el artículo 3 anterior.
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 1
D.O. 08.09.2017efectos del artículo anterior, el riesgo país se evaluará en función de la clasificación de riesgo que tenga el país donde esté situada la bolsa de valores en la cual se encuentren inscritas las acciones o los certificados negociables, y los Fondos puedan transarlos. Las bolsas deberán estar localizadas en países que cuenten con una clasificación de riesgo soberano vigente igual o superior a la Categoría AA establecida en el inciso primero del artículo 105 del DL 3.500, de 1980, respecto de instrumentos de deuda de largo plazo, considerando para ello las equivalencias establecidas en el artículo 3 anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, también podrán considerarse aquellas bolsas que se encuentran localizadas en países que tengan clasificación de riesgo soberano igual o superior a la Categoría BBB, conforme a las equivalencias y forma de determinación antedichas, sujeto a que la bolsa de que se trate se encuentre establecida en una jurisdicción incluida dentro de los "Mercados Reconocidos" por la Acuerdo 49,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 2
D.O. 12.06.2019Comisión para el Mercado Financiero, para efectos del listado a que se refiere la letra d) de la Sección III de su Norma de Carácter General Nº 352 o la norma que la reemplace o sustituya, y solo en tanto se mantenga en dicho listado.
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 2
D.O. 12.06.2019Comisión para el Mercado Financiero, para efectos del listado a que se refiere la letra d) de la Sección III de su Norma de Carácter General Nº 352 o la norma que la reemplace o sustituya, y solo en tanto se mantenga en dicho listado.
La clasificación de riesgo soberano exigida deberá haber sido otorgada por, al menos, dos de las entidades clasificadoras internacionales indicadas en el artículo 2 de este Acuerdo, considerándose para estos efectos la categoría de más alto riesgo que cualquier entidad clasificadora hubiere asignado al país respectivo.
Artículo 8.- Los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, se evaluarán en consideración a las características de los requisitos exigidos por la bolsa de valores para inscribir y cancelar la inscripción de un emisor y sus acciones o certificados negociables.
Asimismo, se analizarán los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y penalización sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente, y las características de los sistemas equivalentes establecidos por la bolsa de valores sobre los corredores de bolsa, los emisores y sus títulos. Adicionalmente, se evaluarán las características de los sistemas de transacción y de determinación de los precios de las acciones o certificados negociables en la bolsa de valores.
Artículo 9.- La liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios se aprobará en virtud del patrimonio bursátil agregado y del grado de liquidez de la bolsa de valores. Asimismo, se analizarán los requisitos establecidos por la bolsa de valores para inscribir una acción o certificado negociable, en lo relativo a la liquidez del instrumento y la solvencia y desconcentración de la propiedad del emisor.
En los casos calificados en que la bolsa de valores no cumpla con las condiciones señaladas en el inciso anterior, el análisis incluirá una evaluación específica de la liquidez del instrumento.
Artículo 10.- Los factores adicionales serán una combinación de elementos cualitativos y cuantitativos que proporcionen información adicional a la contenida en la clasificación determinada de acuerdo a las normas antes señaladas.
Los factores adicionales se considerarán adversos cuando se cuente con antecedentes que permitan concluirAcuerdo 47,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 4
D.O. 31.10.2017 que existen elementos negativos, actuales o potenciales, respecto del emisor o de sus títulos.
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 4
D.O. 31.10.2017 que existen elementos negativos, actuales o potenciales, respecto del emisor o de sus títulos.
Artículo 11.- Las acciones emitidas por empresas extranjeras y los certificados negociables se aprobarán cuando del análisis de los requisitos contemplados en este Capítulo 1 se determine que los títulos indicados cumplen con dichas condiciones, y no existan factores adicionales adversos. En caso contrario, el instrumento será rechazado o desaprobado.
2.- Cuotas de Fondos Mutuos y Fondos de Inversión
Artículo 12.- Las cuotas de fondos mutuos y de inversión se aprobarán por la Comisión previa solicitud de una Administradora, en consideración al riesgo país; a las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción sobre el emisor y sus títulos y sobre la sociedad administradora y su matriz, en los respectivos países de registro; las características de la administradora y su matriz; las políticas y características del fondo; la liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios, y la existencia de factores adicionales.
Artículo 13.- Para ello la Administradora deberá identificar adecuadamente los fondos mutuos o de inversión cuyas cuotas solicita aprobar y adjuntar los antecedentes necesarios, entre los cuales deberá incluir una carta del administrador de los fondos, mediante la cual se comprometa con la Comisión a aportar en forma permanente todos los antecedentes requeridos para su evaluación. Dichos antecedentes serán dados a conocer por la Comisión a las Administradoras y a los administradores de fondos mutuos o de inversión extranjeros.
Artículo 14.- El administrador de un fondo mutuo o de inversión extranjero, cuyas cuotas se encuentren aprobadas, deberá actualizar anualmente los antecedentes entregados, conforme a lo establecido en su carta compromiso, en el mes en que ellas fueron aprobadas o en una fecha definida de común acuerdo con la Comisión. Adicionalmente, el administrador deberá enviar una solicitud para mantener aprobadas las cuotas de un fondo mutuo o de inversión extranjero, suscrita por una Administradora, cuando el último día hábil del mes anterior a la fecha de actualización anual indicada, no existiere inversión de los Fondos chilenos en cuotas de dicho fondo.
Artículo 15.- La Acuerdo 37,
COM. CLASIF. DE RIESGO
Nº 1
D.O. 06.09.2013clasificación de riesgo del país donde esté constituido el fondo mutuo o de inversión, y la sociedad administradora del mismo, deberá ser al menos Categoría A, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior. Por su parte, la clasificación de riesgo del país donde esté constituida la matriz de la sociedad administradora deberá ser al menos Categoría BBB, conforme lo dispone el citado artículo 3.
COM. CLASIF. DE RIESGO
Nº 1
D.O. 06.09.2013clasificación de riesgo del país donde esté constituido el fondo mutuo o de inversión, y la sociedad administradora del mismo, deberá ser al menos Categoría A, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior. Por su parte, la clasificación de riesgo del país donde esté constituida la matriz de la sociedad administradora deberá ser al menos Categoría BBB, conforme lo dispone el citado artículo 3.
La clasificación de riesgo del país cuya regulación sea aplicablAcuerdo 42,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 08.11.2014e al fondo mutuo o de inversión, la sociedad administradora del mismo y la bolsa de valores en que pueda ser transada la cuota del fondo de inversión, deberá ser al menos Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior. Cuando más de un país regule al fondo mutuo o de inversión o su sociedad administradora, la clasificación de riesgo relevante será la de menor riesgo de entre aquellos países que regulen a la entidad.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 08.11.2014e al fondo mutuo o de inversión, la sociedad administradora del mismo y la bolsa de valores en que pueda ser transada la cuota del fondo de inversión, deberá ser al menos Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior. Cuando más de un país regule al fondo mutuo o de inversión o su sociedad administradora, la clasificación de riesgo relevante será la de menor riesgo de entre aquellos países que regulen a la entidad.
La clasificación del país a considerar, será la de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del país donde esté constituido o sea regulado el fondo mutuo o de inversión o su sociedad administradora, cuando ésta sea inferior a Categoría A o Categoría AA, respectivamente, y sea igual o superior a Categoría BBB, en ambos casos, considerando al efecto su clasificación de riesgo país, ponderada en conjunto con otros factores relevantes a considerar, en particular la fortaleza y estabilidad de su marco institucional.
Artículo 16.- Los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción a los cuales se encuentren sometidos la sociedad administradora, su matriz, y el fondo mutuo o de inversión, se aprobarán en consideración a las características de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, dichas sociedades y el fondo deberán estar registrados y fiscalizados por los organismos reguladores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.
Artículo 17.- Las características de la administradora y su matriz se aprobarán en la medida que la sociedad administradora, su matriz o el grupo al que pertenece, acredite un monto mínimo de US$ 10.000 millones en activos administrados por cuenta de terceros, considerando en dicho valor sólo aquellos que sean el resultado de una decisión de inversión tomada exclusivamente por la sociedad administradora, y un mínimo de cinco años completos de operación en la administración de dicho tipo de activos. Adicionalmente, la sociedad administradora deberá mostrar una directa relación en términos de gestión, de patrimonio y de identificación con la sociedad matriz o grupo al que pertenece.
No obstanteAcuerdo 40,
COM. CLAS. DE RIESGO
Nº 1
D.O. 06.06.2014 lo anterior, cuando la sociedad administradora esté constituida en Chile, como sociedad administradora de fondos de las contempladas en el Capítulo II de la Ley Nº 20.712, y administre fondos aprobados localmente por esta Comisión según lo dispuesto en el Acuerdo Nº 31, la sociedad administradora deberá acreditar un monto mínimo de US$ 1.000 millones en activos administrados por cuenta de terceros, en fondos de los regulados por el Capítulo III de la Ley Nº 20.712, considerando en dicho valor sólo aquellos que sean el resultado de una decisión de inversión tomada exclusivamente por la sociedad administradora, y un mínimo de cinco años completos de operación en la administración de dicho tipo de fondos.
COM. CLAS. DE RIESGO
Nº 1
D.O. 06.06.2014 lo anterior, cuando la sociedad administradora esté constituida en Chile, como sociedad administradora de fondos de las contempladas en el Capítulo II de la Ley Nº 20.712, y administre fondos aprobados localmente por esta Comisión según lo dispuesto en el Acuerdo Nº 31, la sociedad administradora deberá acreditar un monto mínimo de US$ 1.000 millones en activos administrados por cuenta de terceros, en fondos de los regulados por el Capítulo III de la Ley Nº 20.712, considerando en dicho valor sólo aquellos que sean el resultado de una decisión de inversión tomada exclusivamente por la sociedad administradora, y un mínimo de cinco años completos de operación en la administración de dicho tipo de fondos.
Las sociedades antes indicadas deberán acreditar una intachable reputación y vasta experiencia en la administración de recursos de terceros, así como una sólida solvencia. En caso de haber enfrentado o enfrentar intervenciones, demandas, juicios o litigios de relevancia con autoridades reguladoras, aportantes u otras entidades, la Comisión evaluará caso a caso estas circunstancias.
Artículo 18.- Las políticas de un fondo mutuo o de inversión se aprobarán en atención a que el prospecto de emisión de sus cuotas, sus estatutos u otro documento oficial especifiquen las políticas de endeudamiento, de otorgamiento de garantías y de uso de instrumentos derivados, las cuales deberán ser coherentes y consistentes con los aspectos fundamentales del fondo, tales como objetivos, políticas y su identificación.
Las obligaciones del fondo, incluyendo sus pasivos y operaciones con derivados que no cuenten con una adecuada cobertura, no podrán exceder el 35% del valor de sus activos. Se entiende que las operaciones con derivados cuentan con una adecuada cobertura cuando el fondo mantiene en su cartera: el instrumento o activo objeto; una posición opuesta que permita cubrir la operación; efectivo; instrumentos de deuda líquidos y de bajo riesgo; y/u otros activos altamente líquidos que presenten una elevada correlación con el activo objeto y que sean sujeto de resguardos apropiados. Todas las alternativas de cobertura mencionadas, o una combinación de ellas, deberán ser suficientes para cubrir de manera íntegra y total la obligación futura asociada a las operaciones con derivados del fondo.
La frecuencia de valoración de los instrumentos considerados en los requisitos de cobertura, así como de la posición opuesta de derivados, deberá ser consistente con la frecuencia de valoración de las obligaciones del fondo mutuo o de inversión por operaciones con derivados que ellas cubran.
Asimismo, los instrumentos mencionados que estén asociados a la cobertura de operaciones con derivados y la posición opuesta de derivados deberán encontrarse a disposición del fondo a la fecha de madurez, expiración o ejercicio del instrumento derivado pertinente.
Los gravámenes y prohibiciones sobre los activos del fondo mutuo o de inversión solamente podrán tener como objeto garantizar obligaciones propias del fondo y no podrán exceder el 35% del valor de sus activos.
Acuerdo 41,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 4
D.O. 07.08.2014 Artículo 19.- Las características del fondo mutuo o de inversión se aprobarán cuando el fondo acredite, mediante presentación de estados financieros, activos netos por un monto mínimo equivalente a US$ 100 millones, descontados de esta cifra los aportes efectuados por la sociedad administradora o entidades relacionadas.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 4
D.O. 07.08.2014 Artículo 19.- Las características del fondo mutuo o de inversión se aprobarán cuando el fondo acredite, mediante presentación de estados financieros, activos netos por un monto mínimo equivalente a US$ 100 millones, descontados de esta cifra los aportes efectuados por la sociedad administradora o entidades relacionadas.
Artículo 20.- En el caso de los fondos mutuos, la liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios se aprobará en consideración, entre otros aspectos, a la regulación aplicable al fondo relativa a liquidez y dispersión de la propiedad de sus cuotas; a la periodicidad de rescate de sus cuotas; a la frecuencia y características que tenga la determinación del valor de rescate de sus cuotas; a la liquidez de su cartera de inversión; a su política de liquidación de activos; a las características de la facultad de la sociedad administradora para suspender el rescate de las cuotas en resguardo del interés de los aportantes; a la dispersión de la propiedad de las cuotas entre los aportantes; a las características de los aportantes; a que el fondo cuente con al menos 5 aportantes no vinculados entre sí ni con la sociedad administradora o entidades relacionadas; a la facultad de los aportantes para intercambiar cuotas entre fondos y a la difusión en medios públicos de carácter internacional del precio de rescate de sus cuotas.
La Acuerdo 49,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 1
D.O. 12.06.2019dispersión de la propiedad de las cuotas entre los aportantes se evaluará de forma tal que ningún aportante podrá concentrar más del 25% del total de las cuotas de un fondo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales considerando la liquidez de los activos en que invierte directamente el fondo, la Comisión podrá aprobar fondos que presenten concentraciones superiores. Para efectos de la evaluación, los fondos administrados por una misma sociedad administradora se considerarán como un solo aportante.
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 1
D.O. 12.06.2019dispersión de la propiedad de las cuotas entre los aportantes se evaluará de forma tal que ningún aportante podrá concentrar más del 25% del total de las cuotas de un fondo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales considerando la liquidez de los activos en que invierte directamente el fondo, la Comisión podrá aprobar fondos que presenten concentraciones superiores. Para efectos de la evaluación, los fondos administrados por una misma sociedad administradora se considerarán como un solo aportante.
Con relación a las cuotas emitidas por los fondos de inversión, su liquidez se aprobará en virtud de la inscripción y transacción de las mismas en una bolsa de valores que deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Capítulo 1 del presente Título.
Artículo 21.- Los Acuerdo 41,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 5
D.O. 07.08.2014factores adicionales serán una combinación de elementos cualitativos y cuantitativos que proporcionen información adicional a la contenida en la clasificación determinada de acuerdo a las normas antes señaladas.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 5
D.O. 07.08.2014factores adicionales serán una combinación de elementos cualitativos y cuantitativos que proporcionen información adicional a la contenida en la clasificación determinada de acuerdo a las normas antes señaladas.
Los factores adicionales se considerarán adversos cuando se cuente con antecedentesAcuerdo 47,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 5
D.O. 31.10.2017 que permitan concluir que existen elementos negativos, actuales o potenciales, respecto del Fondo o de sus cuotas.
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 5
D.O. 31.10.2017 que permitan concluir que existen elementos negativos, actuales o potenciales, respecto del Fondo o de sus cuotas.
Artículo 22.- Las cuotas emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros se aprobarán cuando del análisis en conjunto de los requisitos contemplados en este Capítulo 2, se determine que la sociedad administradora y su matriz, el fondo y sus cuotas cumplen con dichas condiciones, y que no existen factores adicionales adversos. En caso contrario, el instrumento será rechazado o desaprobado.
3.- Otros Instrumentos Autorizados por la
Superintendencia de Pensiones
Artículo 23.- Los otros instrumentos de oferta pública, cuyos emisores sean fiscalizados por la Comisión Acuerdo 49,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 2 y 3
D.O. 12.06.2019para el Mercado Financiero o la, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe favorable del Banco Central de Chile, cuyos riesgos sean asimilables a los de cuotas de fondos mutuos o de inversión extranjeros, se aprobarán, previa solicitud de la Superintendencia de Pensiones, en consideración a que éstos cumplan los requisitos establecidos para dichos instrumentos en el Capítulo 2 anterior, salvo en lo que respecta al monto mínimo de activos administrados por cuenta de terceros por la sociedad administradora, su matriz o grupo al que pertenece, en cuyo caso no se exigirá un monto predeterminado, quedando sujeto a evaluación caso a caso en conjunto con las restantes variables.
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 2 y 3
D.O. 12.06.2019para el Mercado Financiero o la, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe favorable del Banco Central de Chile, cuyos riesgos sean asimilables a los de cuotas de fondos mutuos o de inversión extranjeros, se aprobarán, previa solicitud de la Superintendencia de Pensiones, en consideración a que éstos cumplan los requisitos establecidos para dichos instrumentos en el Capítulo 2 anterior, salvo en lo que respecta al monto mínimo de activos administrados por cuenta de terceros por la sociedad administradora, su matriz o grupo al que pertenece, en cuyo caso no se exigirá un monto predeterminado, quedando sujeto a evaluación caso a caso en conjunto con las restantes variables.
4.- Títulos Representativos de Índices
Acuerdo 42,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 4
D.O. 08.11.2014 Artículo 24.- Los títulos representativos de índices accionarios o índices de renta fija extranjeros serán asimilados a cuotas de fondos de inversión extranjeros, se aprobarán cuando cumplan los requisitos exigidos a dichos instrumentos en el Capítulo 2 anterior. Sin perjuicio de lo Acuerdo 49,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 4 y 5
D.O. 12.06.2019anterior, los índices accionarios e índices de renta fija deberán corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores extranjeras o entidades extranjeras, con vasta experiencia y reconocido prestigio en esta materia, que estén reguladas por una autoridad fiscalizadora formal y que se encuentren radicadas en países con clasificación de riesgo igual o superior a Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior, considerando la clasificación de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 anterior.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 4
D.O. 08.11.2014 Artículo 24.- Los títulos representativos de índices accionarios o índices de renta fija extranjeros serán asimilados a cuotas de fondos de inversión extranjeros, se aprobarán cuando cumplan los requisitos exigidos a dichos instrumentos en el Capítulo 2 anterior. Sin perjuicio de lo Acuerdo 49,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 4 y 5
D.O. 12.06.2019anterior, los índices accionarios e índices de renta fija deberán corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores extranjeras o entidades extranjeras, con vasta experiencia y reconocido prestigio en esta materia, que estén reguladas por una autoridad fiscalizadora formal y que se encuentren radicadas en países con clasificación de riesgo igual o superior a Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior, considerando la clasificación de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del país donde esté radicada la bolsa de valores o la entidad que elabora el índice, cuando ésta sea inferior a Categoría AA, y sea igual o superior a Categoría BBB, considerando al efecto su clasificación de riesgo país, ponderada en conjunto con otros factores relevantes a considerar, en particular la fortaleza y estabilidad de su marco institucional.
De la Aprobación de los instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos alternativos específicos extranjeros
Artículo 25.- Los vehAcuerdo 47,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017ículos para llevar a cabo inversión en activos de capital privado extranjeros, incluyendo activos de capital asociados a los sectores infraestructura e inmobiliario, entre otros, así como los vehículos para llevar a cabo inversión en deuda privada extranjera, incluyendo deuda asociada a los sectores infraestructura e inmobiliario, entre otros, y las operaciones de coinversión en capital y deuda privada en el extranjero, incluyendo activos de capital y deuda asociados a los sectores infraestructura e inmobiliario, entre otros, se aprobarán por la Comisión previa solicitud de una Administradora, en consideración a las características del gestor de activos alternativos. Para tales efectos, se considerará el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción, su experiencia en la administración de los activos alternativos específicos y la existencia de factores adicionales.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017ículos para llevar a cabo inversión en activos de capital privado extranjeros, incluyendo activos de capital asociados a los sectores infraestructura e inmobiliario, entre otros, así como los vehículos para llevar a cabo inversión en deuda privada extranjera, incluyendo deuda asociada a los sectores infraestructura e inmobiliario, entre otros, y las operaciones de coinversión en capital y deuda privada en el extranjero, incluyendo activos de capital y deuda asociados a los sectores infraestructura e inmobiliario, entre otros, se aprobarán por la Comisión previa solicitud de una Administradora, en consideración a las características del gestor de activos alternativos. Para tales efectos, se considerará el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción, su experiencia en la administración de los activos alternativos específicos y la existencia de factores adicionales.
Artículo 26.- Los gesAcuerdo 47,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017tores de las inversiones deberán corresponder a entidades que se encuentren reguladas y supervisadas por las correspondientes autoridades del mercado de valores y/o financiero de algún Estado, cuyos títulos de deuda de largo plazo se encuentren clasificados por al menos dos empresas clasificadoras internacionales de las indicadas en el artículo 2 de este Acuerdo, y cuya clasificación de mayor riesgo en moneda extranjera sea al menos igual a la Categoría AA. Sin perjuicio de lo anterior, también se considerarán los Estados cuyos títulos de deuda de largo plazo posean una clasificación igual o superior a BBB, siempre que la jurisdicción se encuentre incluida dentro de los "Mercados Reconocidos" por la Acuerdo 49,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 2
D.O. 12.06.2019Comisión para el Mercado Financiero, para efectos del listado a que se refiere la letra d) de la sección III de su Norma de Carácter General Nº 352 o la norma que la reemplace o sustituya, y solo en tanto se mantenga en dicho listado.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017tores de las inversiones deberán corresponder a entidades que se encuentren reguladas y supervisadas por las correspondientes autoridades del mercado de valores y/o financiero de algún Estado, cuyos títulos de deuda de largo plazo se encuentren clasificados por al menos dos empresas clasificadoras internacionales de las indicadas en el artículo 2 de este Acuerdo, y cuya clasificación de mayor riesgo en moneda extranjera sea al menos igual a la Categoría AA. Sin perjuicio de lo anterior, también se considerarán los Estados cuyos títulos de deuda de largo plazo posean una clasificación igual o superior a BBB, siempre que la jurisdicción se encuentre incluida dentro de los "Mercados Reconocidos" por la Acuerdo 49,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 2
D.O. 12.06.2019Comisión para el Mercado Financiero, para efectos del listado a que se refiere la letra d) de la sección III de su Norma de Carácter General Nº 352 o la norma que la reemplace o sustituya, y solo en tanto se mantenga en dicho listado.
Artículo 27.- Para apAcuerdo 47,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017robar a un gestor como administrador de inversiones en activos alternativos, se evaluarán a satisfacción de la Comisión los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción que existan en el respectivo país.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017robar a un gestor como administrador de inversiones en activos alternativos, se evaluarán a satisfacción de la Comisión los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción que existan en el respectivo país.
Artículo 28.- La expeAcuerdo 47,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017riencia del gestor se aprobará en la medida que éste, su matriz o el grupo al que pertenece, cuente con al menos diez años de experiencia en la administración de capital privado, deuda privada, inversiones inmobiliarias o en infraestructura, según cual sea el activo específico de que se trate. Asimismo, el gestor deberá acreditar y mantener en todo momento, desde la fecha de solicitud de la aprobación, un monto mínimo de US$Acuerdo 53,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 1
D.O. 17.12.20192.000 millones en activos administrados en el activo específico, incluyendo los montos disponibles comprometidos.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017riencia del gestor se aprobará en la medida que éste, su matriz o el grupo al que pertenece, cuente con al menos diez años de experiencia en la administración de capital privado, deuda privada, inversiones inmobiliarias o en infraestructura, según cual sea el activo específico de que se trate. Asimismo, el gestor deberá acreditar y mantener en todo momento, desde la fecha de solicitud de la aprobación, un monto mínimo de US$Acuerdo 53,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 1
D.O. 17.12.20192.000 millones en activos administrados en el activo específico, incluyendo los montos disponibles comprometidos.
Artículo 29.- Los facAcuerdo 47,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017tores adicionales serán una combinación de elementos cualitativos y cuantitativos que proporcionen información adicional a la contenida en la evaluación determinada de acuerdo a las normas antes señaladas.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017tores adicionales serán una combinación de elementos cualitativos y cuantitativos que proporcionen información adicional a la contenida en la evaluación determinada de acuerdo a las normas antes señaladas.
Los factores adicionales se considerarán adversos cuando se cuente con antecedentes que permitan concluir que existen elementos negativos, actuales o potenciales, respecto del gestor.
Artículo 30.- Los vehAcuerdo 47,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017ículos y operaciones para llevar a cabo inversión en activos alternativos, señalados en el artículo 25 anterior, se aprobarán cuando del análisis de los requisitos contemplados en este Título III se determine que el gestor de ellos cumple con dichas condiciones, y no existan factores adicionales adversos. En caso contrario, los vehículos y operaciones del gestor serán rechazados o desaprobados.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017ículos y operaciones para llevar a cabo inversión en activos alternativos, señalados en el artículo 25 anterior, se aprobarán cuando del análisis de los requisitos contemplados en este Título III se determine que el gestor de ellos cumple con dichas condiciones, y no existan factores adicionales adversos. En caso contrario, los vehículos y operaciones del gestor serán rechazados o desaprobados.
Artículo 31.- Para soAcuerdo 47,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017licitar la aprobación de los vehículos y operaciones de un gestor, la Administradora deberá enviar una carta en la cual identifique adecuadamente al gestor y la clase de activo alternativo específico para la cual está solicitando su aprobación, y adjuntar los antecedentes del gestor necesarios para evaluar los requerimientos antes señalados. Estos antecedentes serán recabados a través de un Formulario de Solicitud de Aprobación, el que deberá incluir una declaración de compromiso del gestor para aportar en forma permanente todos los antecedentes requeridos para su evaluación.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017licitar la aprobación de los vehículos y operaciones de un gestor, la Administradora deberá enviar una carta en la cual identifique adecuadamente al gestor y la clase de activo alternativo específico para la cual está solicitando su aprobación, y adjuntar los antecedentes del gestor necesarios para evaluar los requerimientos antes señalados. Estos antecedentes serán recabados a través de un Formulario de Solicitud de Aprobación, el que deberá incluir una declaración de compromiso del gestor para aportar en forma permanente todos los antecedentes requeridos para su evaluación.
Artículo 32.- El gestAcuerdo 47,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017or aprobado deberá actualizar anualmente los antecedentes entregados, conforme a lo establecido en su declaración de compromiso, en el mes en que fue aprobado o en una fecha definida de común acuerdo con la Comisión. Adicionalmente, el gestor deberá enviar una solicitud para mantener su aprobación, suscrita por una Administradora, cuando el último día hábil del mes anterior a la fecha de actualización anual indicada, no existiere inversión de los Fondos chilenos en vehículos u operaciones de coinversión administrados por él.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017or aprobado deberá actualizar anualmente los antecedentes entregados, conforme a lo establecido en su declaración de compromiso, en el mes en que fue aprobado o en una fecha definida de común acuerdo con la Comisión. Adicionalmente, el gestor deberá enviar una solicitud para mantener su aprobación, suscrita por una Administradora, cuando el último día hábil del mes anterior a la fecha de actualización anual indicada, no existiere inversión de los Fondos chilenos en vehículos u operaciones de coinversión administrados por él.
De la Aprobación de las Entidades Contrapartes de Operaciones con Instrumentos Derivados
Artículo 33.- Las operaciones con instrumentos derivados considerarán Acuerdo 47,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017contratos de opciones, futuros, forwards y swaps las que deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Régimen de Inversión y las normas emitidas por la Superintendencia de Pensiones. Los indicados contratos deberán tener como contraparte a cámaras de compensación o bancos, según corresponda, aprobados por la Comisión.
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017contratos de opciones, futuros, forwards y swaps las que deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Régimen de Inversión y las normas emitidas por la Superintendencia de Pensiones. Los indicados contratos deberán tener como contraparte a cámaras de compensación o bancos, según corresponda, aprobados por la Comisión.
Artículo 34.- Las cámaras de compensación se aprobarán en virtudAcuerdo 47,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017 de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción sobre la cámara de compensación por parte de la autoridad reguladora pertinente. Adicionalmente, se evaluarán los esquemas de autorregulación y los requisitos exigidos por la cámara de compensación a las contrapartes para celebrar contratos de opciones y futuros, así como los sistemas de regulación, fiscalización y sanción de la cámara de compensación sobre las contrapartes.
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017 de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción sobre la cámara de compensación por parte de la autoridad reguladora pertinente. Adicionalmente, se evaluarán los esquemas de autorregulación y los requisitos exigidos por la cámara de compensación a las contrapartes para celebrar contratos de opciones y futuros, así como los sistemas de regulación, fiscalización y sanción de la cámara de compensación sobre las contrapartes.
Se evaluará asimismo, la experiencia y solvencia de la cámara de compensación en consideración a su historia, patrimonio, accionistas, volumen de contratos intermediados, tipo de contratos ofrecidos, activos objeto de los mismos, tipo de resguardos ante incumplimiento de contrato por las contrapartes, y grado de cumplimiento de contratos por parte de la cámara de compensación.
Acuerdo 42,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 5
D.O. 08.11.2014 Artículo 35.- Los bancos extranjeros se aprobarán como contraparte de los Fondos en los contratos de derivados a largo plazo, en consideración a que su clasificación de riesgo de largo plazo sea igual o superior a Categoría A, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 anterior.
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 5
D.O. 08.11.2014 Artículo 35.- Los bancos extranjeros se aprobarán como contraparte de los Fondos en los contratos de derivados a largo plazo, en consideración a que su clasificación de riesgo de largo plazo sea igual o superior a Categoría A, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 anterior.
Se entenderá por clasificación de riesgo de largo plazo del emisor a la clasificación de mayor riesgo en moneda extranjera que haya sido asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionales indicadas en el artículo 2, a sus depósitos a largo plazo, a su deuda senior a largo plazo y como contraparte.
Asimismo, los bancos extranjeros se aprobarán como contraparte de los Fondos en los contratos de derivados a corto plazo, cuando la clasificación de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionales de las indicadas en el artículo 2, de sus depósitos a corto plazo en moneda extranjera sea al menos igual a Nivel 1, según lo establecido en el artículo 5 anterior.
Sin Acuerdo 43; Reunión ordinaria-415,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 1 a)
D.O. 06.04.2017perjuicio de lo anterior, se aprobarán excepcionalmente los bancos extranjeros como contraparte de los Fondos en los contratos de derivados a corto plazo, cuando la clasificación de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionales de las indicadas en el artículo 2, de sus depósitos a corto plazo en moneda extranjera sea al menos igual a Nivel 2 y su clasificación de riesgo de largo plazo sea igual o superior a Categoría A, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 anterior.
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 1 a)
D.O. 06.04.2017perjuicio de lo anterior, se aprobarán excepcionalmente los bancos extranjeros como contraparte de los Fondos en los contratos de derivados a corto plazo, cuando la clasificación de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionales de las indicadas en el artículo 2, de sus depósitos a corto plazo en moneda extranjera sea al menos igual a Nivel 2 y su clasificación de riesgo de largo plazo sea igual o superior a Categoría A, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 anterior.
De igual forma y eAcuerdo 43; Reunión ordinaria-415,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 1 a) y b)
D.O. 06.04.2017n casos calificados por la Comisión se considerará sólo una clasificación de riesgo de largo o corto plazo, siempre que el banco extranjero acredite lo siguiente:
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 1 a) y b)
D.O. 06.04.2017n casos calificados por la Comisión se considerará sólo una clasificación de riesgo de largo o corto plazo, siempre que el banco extranjero acredite lo siguiente:
1) Un indicador de cobertura de capital igual o superior a 12%, según los criterios del Banco Internacional de Pagos.
2) Una vasta experiencia, participación de mercado relevante y reconocida reputación en el mercado de opciones, forwards y swaps.
3) Contar con mecanismos que garanticen a las contrapartes el cumplimiento de los contratos de opciones, forwards y swaps, en la forma y plazos pactados.
4) Haber implementado y operado por largo tiempo procedimientos para seleccionar contrapartes y cautelar el cumplimiento de sus obligaciones.
Acuerdo 42,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 6
D.O. 08.11.2014 Artículo 36.- Los bancos constituidos legalmente en Chile o autorizados para funcionar en el país, podrán ser contraparte de los Fondos en los contratos de forwards y swaps a largo y corto plazo, cuando sus depósitos a largo y corto plazo cuenten con dos clasificaciones de riesgo al Acuerdo 47,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017menos iguales o superiores a Categoría AA- y Nivel 1, respectivamente, asignadas por diferentes entidades clasificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 71 de la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, considerando las clasificaciones de mayor riesgo asignadas a cada tipo de instrumento.
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 6
D.O. 08.11.2014 Artículo 36.- Los bancos constituidos legalmente en Chile o autorizados para funcionar en el país, podrán ser contraparte de los Fondos en los contratos de forwards y swaps a largo y corto plazo, cuando sus depósitos a largo y corto plazo cuenten con dos clasificaciones de riesgo al Acuerdo 47,
COM. CLASIF. DE RIESGO
N° 3
D.O. 31.10.2017menos iguales o superiores a Categoría AA- y Nivel 1, respectivamente, asignadas por diferentes entidades clasificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 71 de la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, considerando las clasificaciones de mayor riesgo asignadas a cada tipo de instrumento.
TÍTULO V
De la Aprobación de TAcuerdo 55,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020ítulos Representativos de Oro
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020ítulos Representativos de Oro
Artículo 37.- Los títulos repAcuerdo 55,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020resentativos de oro se aprobarán por la Comisión previa solicitud de una Administradora, en consideración al riesgo país; a las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción sobre el emisor y sus títulos y sobre la sociedad administradora, el custodio y sus matrices en los respectivos países de registro o constitución; las características de estas sociedades y sus matrices; las políticas y características del instrumento; la liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios, y la existencia de factores adicionales.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020resentativos de oro se aprobarán por la Comisión previa solicitud de una Administradora, en consideración al riesgo país; a las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción sobre el emisor y sus títulos y sobre la sociedad administradora, el custodio y sus matrices en los respectivos países de registro o constitución; las características de estas sociedades y sus matrices; las políticas y características del instrumento; la liquidez del instrumento en los correspondientes mercados secundarios, y la existencia de factores adicionales.
Artículo 38.- Para ello la AdAcuerdo 55,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020ministradora deberá identificar adecuadamente los títulos que solicita aprobar y adjuntar los antecedentes necesarios, entre los cuales deberá incluir una carta de su administrador, mediante la cual se comprometa con la Comisión a aportar en forma permanente todos los antecedentes requeridos para su evaluación. Dichos antecedentes serán dados a conocer por la Comisión a las Administradoras y a los administradores de estos instrumentos.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020ministradora deberá identificar adecuadamente los títulos que solicita aprobar y adjuntar los antecedentes necesarios, entre los cuales deberá incluir una carta de su administrador, mediante la cual se comprometa con la Comisión a aportar en forma permanente todos los antecedentes requeridos para su evaluación. Dichos antecedentes serán dados a conocer por la Comisión a las Administradoras y a los administradores de estos instrumentos.
Artículo 39.- El administradoAcuerdo 55,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020r de los títulos que se encuentren aprobados, deberá actualizar anualmente los antecedentes entregados, conforme a lo establecido en su carta compromiso, en el mes en que ellos fueron aprobados o en una fecha definida de común acuerdo con la Comisión. Adicionalmente, el administrador deberá enviar una solicitud para mantener aprobados los títulos, suscrita por una Administradora, cuando el último día hábil del mes anterior a la fecha de actualización anual indicada, no existiere inversión de los Fondos chilenos en ellos.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020r de los títulos que se encuentren aprobados, deberá actualizar anualmente los antecedentes entregados, conforme a lo establecido en su carta compromiso, en el mes en que ellos fueron aprobados o en una fecha definida de común acuerdo con la Comisión. Adicionalmente, el administrador deberá enviar una solicitud para mantener aprobados los títulos, suscrita por una Administradora, cuando el último día hábil del mes anterior a la fecha de actualización anual indicada, no existiere inversión de los Fondos chilenos en ellos.
Artículo 40.- La clasificacióAcuerdo 55,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020n de riesgo del país donde esté constituido o sea regulado el emisor y sus títulos, la sociedad administradora, el custodio y la bolsa de valores en que estén inscritos y puedan ser transados los títulos, deberá ser al menos Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior. Por su parte, la clasificación de riesgo del país donde estén constituidas las matrices del emisor, la sociedad administradora y del custodio deberá ser al menos Categoría BBB, conforme lo dispone el citado artículo 3.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020n de riesgo del país donde esté constituido o sea regulado el emisor y sus títulos, la sociedad administradora, el custodio y la bolsa de valores en que estén inscritos y puedan ser transados los títulos, deberá ser al menos Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior. Por su parte, la clasificación de riesgo del país donde estén constituidas las matrices del emisor, la sociedad administradora y del custodio deberá ser al menos Categoría BBB, conforme lo dispone el citado artículo 3.
La clasificación del país a considerar será la de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del país donde esté constituido o sea regulado el emisor y sus títulos, la sociedad administradora, el custodio, y la bolsa de valores en que estén inscritos y puedan ser transados los títulos, cuando ésta sea inferior a Categoría AA, y sea igual o superior a Categoría BBB, considerando al efecto su clasificación de riesgo país, ponderada en conjunto con otros factores relevantes a considerar, en particular la fortaleza y estabilidad de su marco institucional.
Artículo 41.- Los sistemas inAcuerdo 55,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020stitucionales de regulación, fiscalización y sanción a los cuales se encuentren sometidos el emisor, la sociedad administradora, el custodio y sus matrices, y el emisor y sus títulos, se aprobarán en consideración a las características de los mismos.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020stitucionales de regulación, fiscalización y sanción a los cuales se encuentren sometidos el emisor, la sociedad administradora, el custodio y sus matrices, y el emisor y sus títulos, se aprobarán en consideración a las características de los mismos.
Artículo 42.- Las característAcuerdo 55,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020icas de la sociedad administradora y su matriz se aprobarán en la medida que la sociedad administradora, su matriz o el grupo al que pertenece, acredite un monto mínimo de US$ 10.000 millones en activos administrados por cuenta de terceros, considerando en dicho valor sólo aquellos que sean el resultado de una decisión de inversión tomada exclusivamente por la sociedad administradora, un mínimo de diez años completos de operación en la administración de dicho tipo de activos y un mínimo de cinco años de experiencia en la administración de Títulos Representativos de Oro. Adicionalmente, la sociedad administradora deberá mostrar una directa relación en términos de gestión, de patrimonio y de identificación con la sociedad matriz o grupo al que pertenece.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020icas de la sociedad administradora y su matriz se aprobarán en la medida que la sociedad administradora, su matriz o el grupo al que pertenece, acredite un monto mínimo de US$ 10.000 millones en activos administrados por cuenta de terceros, considerando en dicho valor sólo aquellos que sean el resultado de una decisión de inversión tomada exclusivamente por la sociedad administradora, un mínimo de diez años completos de operación en la administración de dicho tipo de activos y un mínimo de cinco años de experiencia en la administración de Títulos Representativos de Oro. Adicionalmente, la sociedad administradora deberá mostrar una directa relación en términos de gestión, de patrimonio y de identificación con la sociedad matriz o grupo al que pertenece.
Las características del custodio y su matriz se aprobarán en consideración, entre otros aspectos, a que cuenten con una experiencia de al menos cinco años en la custodia de este tipo de activo físico, al cumplimiento reconocido de estándares mínimos en términos de espacio de almacenamiento y seguridad del activo físico en bóvedas, su pertenencia o afiliación a entidades internacionales reconocidas del Mercado o la Industria del Oro y la filiación a sus prácticas y estándares, y que el mismo o su sociedad matriz cuenten con una clasificación de riesgo al menos en Categoría A. La clasificación a considerar será la de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del custodio o su sociedad matriz, cuando ésta sea inferior a Categoría A, y sea igual o superior a Categoría BBB, considerando al efecto su clasificación de riesgo en conjunto con otros factores relevantes para la entidad.
Las sociedades antes indicadas deberán acreditar una intachable reputación y vasta experiencia en la administración de recursos de terceros o en la custodia de este tipo de activos, según sea el caso, así como una sólida solvencia. En caso de haber enfrentado o enfrentar intervenciones, demandas, juicios o litigios de relevancia con autoridades reguladoras, aportantes u otras entidades, la Comisión evaluará caso a caso estas circunstancias.
Artículo 43.- Las políticas dAcuerdo 55,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020el instrumento se aprobarán en atención al prospecto de emisión de los títulos, sus estatutos u otro documento oficial, su cumplimiento respecto a los estándares de una regulación relevante y su aprobación por parte de una entidad competente autorizada. En estos documentos se deberá establecer en forma clara y precisa el objetivo de exposición al oro, la inversión en, o el respaldo con, activos físicos de oro mantenidos por el custodio, la adecuada segregación de los activos respecto de obligaciones y otras cuentas tanto del emisor del instrumento como del custodio, la mantención del activo físico en la forma de un estándar de calidad internacional altamente reconocido y confiable, que sea adecuadamente mantenido a nombre del emisor en cuentas asignadas del custodio, y que esté claramente establecido que el colateral no será sujeto de gravámenes o prohibiciones, o sea utilizado en préstamos, arrendamientos, transacciones o promesas, y que se cuente con procedimientos de auditoría adecuados, independientes, periódicos y de acceso público. Tanto el emisor como el inversionista deberán recibir, o tener acceso, a una cuenta actualizada periódica de los activos físicos que respaldan el instrumento.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020el instrumento se aprobarán en atención al prospecto de emisión de los títulos, sus estatutos u otro documento oficial, su cumplimiento respecto a los estándares de una regulación relevante y su aprobación por parte de una entidad competente autorizada. En estos documentos se deberá establecer en forma clara y precisa el objetivo de exposición al oro, la inversión en, o el respaldo con, activos físicos de oro mantenidos por el custodio, la adecuada segregación de los activos respecto de obligaciones y otras cuentas tanto del emisor del instrumento como del custodio, la mantención del activo físico en la forma de un estándar de calidad internacional altamente reconocido y confiable, que sea adecuadamente mantenido a nombre del emisor en cuentas asignadas del custodio, y que esté claramente establecido que el colateral no será sujeto de gravámenes o prohibiciones, o sea utilizado en préstamos, arrendamientos, transacciones o promesas, y que se cuente con procedimientos de auditoría adecuados, independientes, periódicos y de acceso público. Tanto el emisor como el inversionista deberán recibir, o tener acceso, a una cuenta actualizada periódica de los activos físicos que respaldan el instrumento.
Artículo 44.- Las característAcuerdo 55,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020icas del instrumento se aprobarán cuando se acredite activos netos por un monto mínimo equivalente a US$1.000 millones, descontados de esta cifra los aportes efectuados por la sociedad administradora o entidades relacionadas.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020icas del instrumento se aprobarán cuando se acredite activos netos por un monto mínimo equivalente a US$1.000 millones, descontados de esta cifra los aportes efectuados por la sociedad administradora o entidades relacionadas.
Artículo 45.- La liquidez delAcuerdo 55,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020 instrumento en los correspondientes mercados secundarios se aprobará en virtud de la inscripción y transacción de los títulos en una bolsa de valores que deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Capítulo 1 del Título II del presente Acuerdo.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020 instrumento en los correspondientes mercados secundarios se aprobará en virtud de la inscripción y transacción de los títulos en una bolsa de valores que deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Capítulo 1 del Título II del presente Acuerdo.
Artículo 46.- Los factores adAcuerdo 55,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020icionales serán una combinación de elementos cualitativos y cuantitativos que proporcionen información adicional a la contenida en la clasificación determinada de acuerdo a las normas antes señaladas. Los factores adicionales se considerarán adversos cuando se cuente con antecedentes que permitan concluir que existen elementos negativos, actuales o potenciales, respecto del emisor o de sus títulos.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020icionales serán una combinación de elementos cualitativos y cuantitativos que proporcionen información adicional a la contenida en la clasificación determinada de acuerdo a las normas antes señaladas. Los factores adicionales se considerarán adversos cuando se cuente con antecedentes que permitan concluir que existen elementos negativos, actuales o potenciales, respecto del emisor o de sus títulos.
Artículo 47.- Los títulos reprAcuerdo 55,
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020esentativos de oro se aprobarán cuando del análisis en conjunto de los requisitos contemplados en este Título, la sociedad administradora, el custodio y sus matrices, la bolsa de valores en que estén inscritos y puedan ser transados los títulos, el emisor y sus títulos cumplen con dichas condiciones, y que no existen factores adicionales adversos. En caso contrario, el instrumento será rechazado o desaprobado.
COM. CLAS. DE RIESGO
N° 2
D.O. 10.08.2020esentativos de oro se aprobarán cuando del análisis en conjunto de los requisitos contemplados en este Título, la sociedad administradora, el custodio y sus matrices, la bolsa de valores en que estén inscritos y puedan ser transados los títulos, el emisor y sus títulos cumplen con dichas condiciones, y que no existen factores adicionales adversos. En caso contrario, el instrumento será rechazado o desaprobado.
Santiago, 23 de diciembre de 2008.- Raúl Arismendi González, Secretario.