CREA CORTE DE APELACIONES EN ANTOFAGASTA Y MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Créase una Corte de Apelaciones con asiento en la ciudad de Antofagasta que se compondrá de tres miembros y tendrá, además, un Fiscal, un Relator, un Secretario, un Oficial 1° un Oficial 2° y dos Oficiales de Sala.
    Este personal, tan pronto entre en funciones, gozará de las remuneraciones asignadas o que se asignen a las respectivas categorías o grados a que se encuentren asimilados sus cargos.

    Artículo 2°.- Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguentes modificaciones:
    a) En el inciso primero del artículo 1° se reemplazan las expresiones "seis mil pesos" y "doce mil pesos" por "veinte escudos" y "cincuenta escudos", respectivamente. En el mismo inciso primero intercálase la frase "salvo los distritos del Departamento Presidente Aguirre Cerda" entre las oraciones "un juez de letras de menor cuantía" y "habrá un funcionario que con el título de Juez de Distrito".
    b) En el inciso primero del artículo 25, intercálanse las palabras "salvo las subdelegaciones del Departamento Presidente Aguirre Cerda" entre las oraciones "un juez de letras de menor cuantía" y "habrá un funcionario que con el título de Juez de Subdelegación". En el N° 1 del mismo artículo se reemplazan las expresiones "doce mil pesos" y "treinta mil pesos" por "cincuenta escudos" y "cien escudos", respectivamente.
    En el inciso cuarto del mismo artículo, se sustituye la expresión "quince mil pesos" por "veinte escudos".
    c) En el N° 1° del artículo 32 se reemplaza la expresión "treinta mil pesos" por "cien escudos".
    En el N° 2 del mismo artículo se sustituyen las expresiones "treinta mil pesos" y "trescientos mil pesos" por "cien escudos" y "dos mil escudos", respectivamente.
    Suprímense los incisos segundo y tercero.
    En el inciso cuarto del mismo artículo se sustituyen las palabras "veinticinco mil pesos" por la expresión "ciento cincuenta escudos".
    d) En el N° 1° del artículo 38, en el inciso segundo del N° 3° y en el N° 4° del mismo artículo, se reemplaza la expresión " trescientos mil pesos" por la frase "dos mil escudos".
    e) Reemplázase en el inciso final del artículo 42 la oración " y en el Departamento Presidente Aguirre Cerda, uno que conocerá exclusivamente de asuntos civiles y del trabajo, y otro en materia criminal" por "y en el Departamento Presidente Aguirre Cerda dos que conocerán exclusivamente asuntos civiles y del trabajo y tres en materia criminal".
    f) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 43, las expresiones "Los Jueces del Crimen del Departamento de Santiago" por "Los Jueces del Crimen de los Departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda".
    g) En la letra a) del N° 1° del artículo 45 se reemplazan las expresiones "treinta mil pesos" y "quince mil pesos" por "cien escudos" y "veinte escudos", respectivamente.
    En el inciso final del N° 1° del mismo artículo, se sustituyen las expresiones "quince mil pesos" y "treinta mil pesos" por "veinte escudos" y "cien escudos", respectivamente.
    h) Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
    "Artículo 54.- Habrá en la República once Cortes de Apelaciones que tendrán su asiento en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas.".
    i) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 55:
    1.- Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
    "a) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia de Tarapacá;",
    2.- Agrégase la siguiente letra b), nueva:
    "b) El de la Corte de Apelaciones de Antofagasta comprenderá la provincia de Antofagasta;".
    3.- La letra b), pasa a ser c), y se le suprime la frase "y el departamento de Taltal".
    4.- Las letras c), d) y e) pasan a ser, respectivamente, letras d), e) y f).
    j) Reemplázace el artículo 56, por el siguiente:
    "Artículo 56.- Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indica:
    1°.- Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena y Punta Arenas tendrán tres miembros;
    2°.- Las Cortes de Talca, Chillán y Valdivia tendrán cuatro miembros;
    3°.- La Corte de Temuco tendrá cinco miembros;
    4°.- Las Cortes de Valparaíso y Concepción tendrán siete miembros, y
    5°.- La Corte de Santiago tendrá veintiún miembros."
    k) Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:
    "Artículo 59.- Las Cortes de Apelaciones tendrán el número de Relatores que a continuación se indica:
    1°.- Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena, Talca y Punta Arenas tendrán un Relator;
    2°.- Las Cortes de Chillán y Valdivia tendrán dos Relatores.
    3°.- Las Cortes de Valparaíso, Concepción y Temuco tendrán tres Relatores, y
    4°.- La Corte de Santiago tendrá diez Relatores.".
    l) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 65, por los siguientes:
    "Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena y Punta Arenas serán consideradas, dentro del territorio de su jurisdicción, como Tribunales de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales.
    Con este objeto, funcionarán integradas en la forma establecida en los artículos 499, incisos primero y segundo, 500 y 501 del Código del Trabajo y regirán a su respecto las facultades establecidas en el artículo 503 del mismo Código.".
    m) Sustitúyese el N° 8° del artículo 105, por el siguiente:
    "8°.- Desiguar los cinco miembros del Tribunal que formará la sala de turno durante el feriado de vacaciones.".
    n) Elimínase, por estar derogado, el inciso final del artículo 124.
    ñ) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 160, por el siguiente:
    "Sin perjuicio de la regla anterior, el Juez podrá ordenar por medio de un auto motivado la desacumulación de los procesos o su substanciación por cuerda separada, cuando éstos tengan una tramitación diferente o plazos especiales para su tramitación, o la acumulación detemine un grave retardo en la substanciación de las causas. En este último caso, la resolución deberá consultarse. Los procesos separados seguirán tramitándose ante el mismo Juez a quien correpondía conocer de ellos acumulados y al fallarlos deberá considerar, las sentencias que hayan sido, dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia. Con todo, este último fallo no tomará en consideración las sentencias anteriores para apreciar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.".
    o) Agrégase como artículo 170 bis, el siguiente:
    "Artículo 170 bis.- El juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversos departamentos o delitos cuyos actos de ejecución se realizaron también en varios departamentos, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en culquiera de ellos.".
    p) En el inciso final del artículo 198, se reemplazan las expresiones "quinientos pesos" y "trescientos pesos" por "cinco escudos" y "tres escudos", respectivamente.
    q) Reemplázase la primera regla del artículo 216 por la siguiente:
    "Las Cortes de Apelaciones de Iquique y Antofagasta se subrogarán recíprocamente.".
    r) Modifícase el artículo 219, en la siguiente forma:
    En el inciso primero se suprime la expresión "en el mes de Enero de cada año";
    Intercálase entre los incisos primero y segundo, el que sigue:
    "La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de Enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de Enero en que comienza el trienio respectivo.";
    En el actual inciso quinto se sustituye la expresión "de cada año" por la frase "en que termina el trienio respectivo".;
    Agrégase, a continuación del mismo inciso, el siguiente:
    "Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los otros dos componentes de la terna que formó la Corte Suprema en la oportunidad respectiva.".
    s) Sustitúyense en el artículo 313, las palabras "quince de Enero" por "primero de Febrero".
    t) Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:
    "Artículo 314.- Durante el feriado de vacacionesRECTIFICADO
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funcionarán de lunes a viernes de cada semana los Jueces de letras de mayor y menor cuantía que ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En los departamentos en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. EnRECTIFICADO
D. OFICIAL
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Santiago funcionarán dos juzgados de letras de mayor cuantía y dos de menor en lo civil, de acuerdo con el turno que señale la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. La distribuición de las causas entre estos juzgados se hará por el Presidente de este Tribunal.
    Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el N° 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de los juicios de alimentos, de los juicios del trabajo y de los asuntos relativos a menores cuando les corresponda, de las medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación.
    La habilitación a que se refiere el inciso anterior deberá ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno, y en aquellos lugares en que haya más de un Juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de causas a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los Juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él.
    El Tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes.
    En Santiago, los Tribunales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución.
    En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial.".
    u) Sustitúyese el artículo 315, por el siguiente:
    "Artículo 315.- Durante el mismo período deberáRECTIFICADO
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quedar actuando una Sala en cada Corte de Apelaciones, en conformidad al turno que ella establezca. Dicha Sala tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores.
    En Santiago permanecerán en funciones durante el feriado de vacaciones dos salas, de acuerdo con el turno que al efecto determine la Corte de Apelaciones, las que reunidas y con un quórum mínimo de cinco miembros tendrán las facultades y atribuciones que se indican en el inciso precedente.
    En la Corte Suprema, durante el período referido, funcionará una sala integrada por cinco miembros y tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de diputados yRECTIFICADO
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senadores, recursos de inaplicabilidad y de la formación de listas, ternas y propuestas para la provisión de los cargos de miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. El Ministro más antiguo tendrá las facultades y atribuciones del Presidente de la Corte Suprema. Esta última norma se aplicará a las Cortes de Apelaciones.".
    v) Sustitúyese el artículo 343, por el siguiente:
    "Artículo 343.- Los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerde el feriado establecido en el artículo 313, podrán obtenerlo cada año por el término de un mes, siempre que no hayan usado licencia por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiere obtenido esta clase de licencia, por un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo.
    No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni dos o más jueces de letras de un mismo departamento".
    w) Deróganse los artículos 344 y 345.
    x) Reemplázase el artículo 384 por el que sigue:
    "Artículo 384.- Los Secretarios deberán llevar los siguientes registros:
    1°.- Un registro foliado compuesto por copias escritas a máquina, autorizadas por el Secretario, de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
    En igual forma se procederá con las sentencias definitivas en materia criminal.
    También se copiarán en dicho libro las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
    En los Tribunales Colegiados se formará el mismo registro señalado en los incisos precedentes.
    Cada registro con no más de quinientas páginas se empastará anualmente;
    2°.- El registro de depósitos a que se refiere el artículo 507, y
    3°.- Los demás que ordenen las leyes o el Tribunal.
    Los Secretarios de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía llevarán, también, un libro donde se estamparán, con la firma del Juez, las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del Juzgado.".
    y) Derógase el artículo 385.
    z) En el artículo 441 se reemplaza las expresiones "ciento" y "mil pesos" por "diez escudos" y "cien escudos", respectivamente.
    aa) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 477, por el siguiente:
    "Esta disposición no regirá en el feriado de vacaciones con los notarios, conservadores y archiveros, con los juzgados que queden de turno, ni con los auxiliares que determinen los tribunales colegiados para el funcionamiento de sus respectivas salas de verano.".
    bb) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 497, por el siguiente:
    "La disposición del artículo 343 regirá con los secretario de los tribunales que no tienen derecho al feriado indicado en el artículo 313.".
    cc) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 505, por los siguientes:
    "La disposición del artículo 343 regirá con el personal de secretaría de los tribunales colegiados, y con los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313.
    El Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces respectivos fijarán los turnos del personal de secretaría de manera que el feriado no perjudique las labores del tribunal.".
    dd) En el N° 2° del artículo 530 se reemplazan las expresiones "doscientos, cuatrocientos, dos mil o cinco mil pesos" por " un escudo, dos escudos, diez escudos o veinticinco escudos".
    ee) En el N° 4° del artiículo 531 se reemplaza la expresión "diez mil pesos" por veinte escudos".
    ff) En el N° 4° del artículo 537 se reemplazan las expresiones "mil" y "veinte mil" por "diez escudos" y "cincuenta escudos", respectivamente.
    gg) En el N° 3° del artículo 542 se reemplazan las palabras "diez mil pesos" por la expresión "cincuenta escudos".
    En el N° 4° del mismo artículo se sustituye la expresión "dos mil quinientos pesos" por "diez escudos".
    hh) Reemplázase la escala del inciso segundo del artículo 549, por la siguiente:
"Hasta E° 100 . E° 0,50
De E° 100,01 a
E° 1.000 . . . E° 1,50
De E° 1.000,01 a
  E° 5.000 . . . E° 3,00".
    El inciso tercero del mismo artículo tercero del mismo artículo se sustituye por el siguiente:
    "Si la cuantía del negocio fuere superior a E° 5.000 se aumentará la consignación indicada en el último lugar de la escala anterior en un escudo por cada mil escudos o fracción, con un máximo de trescientos escudos.".
    El inciso cuarto del mismo artículo se sustituye por el que sigue:
    "Tratándose de un asunto criminal o de un negocio no susceptible de apreciación pecunaria o de cuantía indeterminada, el monto de la consignación será de cinco escudos si el recurso se interpone ante la Corte Suprema; de tres escudos, si se interpone ante una Corte de Apelaciones; de un escudo y cincuenta centésimos si se interpone ante un Juez de Letras de Mayor Cuantía, y de cincuenta centésimos, si se interpone ante un Juez de Letras de Menor Cuantía."
    ii) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 555 la palabra "cinco" por "tres".
    jj) Agrégase al inciso primero del artículo 595, en punto seguido, la siguiente frase: "Con todo, a requerimiento del Consejo Provincial del Colegio de Abogados, cuando las necesidades lo requieran y elRECTIFICADO
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número de los abogados en ejercicio lo permitan, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los Jueces de Letras designen dos o más abogados de turno para la defensa de las causas civiles o criminales y la forma como éstas se distribuirán entre los abogados designados.".
    kk) Intercálase en el inciso primero del artículo 598, después de la palabra "gratuitamente", la expresión "hasta su término".
    Como inciso segundo, agrégase el siguiente:
    "Los abogados podrán excepcionarse de esta obligación por motivos justificados que serán calificados por el respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados, el que resolverá esta materia de preferencia y proveerá simultáneamente la designación del reemplazante.".

    Artículo 3°.- Se declarara que la modificación que se introduce al artículo 56 N° 3, del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto al número de miembros que se fijan para la Corte de Apelaciones de Temuco, por el artículo 2° de esta ley, debe entenderse en el sentido de que en dicho número se incluye la plaza creada por el artículo 103° de la ley N° 14.511, de 3 de Enero de 1961.
    Esta declaración rige, asimismo, para el cargo de Relator del mismo Tribunal a que se refiere la reforma introducida al artículo 59 del citado Código.
    Artículo 4°.- Introdúcense en el Código de Procedimiento Civil las siguientes modificaciones:
    a) En el artículo 9° se reemplazan las expresiones "diez pesos" y " doscientos pesos" por "un escudo" y "diez escudos", respectivamente.
    b) En el inciso tercero del artículo 31 se reemplazan las expresiones "doscientos" y "dos mil pesos" por "un escudo" y "diez escudos", respectivamente. c) En el inciso primero del artículo 46 se reemplazan las expresiones "diez" y "cien pesos" por "un escudo" y "cinco escudos", respectivamente.
    d) En el inciso cuarto del artículo 50 se reemplazan las expresiones "cincuenta" y "quinientos pesos" por "un escudo" y "cinco escudos", respectivamente.
    e) Agrégase como inciso segundo del artículo 66, el siguiente:
    "Lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso segundo del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones.".
    f) En el inciso primero del artículo 88 se reemplazan las expresiones "mil" y "diez mil pesos" por "cinco" y "cien escudos", respectivamente.
    En el inciso segundo del mismo artículo se sustituye la expresión "veinte pesos" por "dos escudos".
    g) En el inciso segundo del artículo 114 se reemplaza la expresión "doscientos pesos" por "diez escudos".
    h) El inciso segundo del artículo 118 se reemplaza por el siguiente:
    "En la implicancia o recusación del Presidente,RECTIFICADO
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Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, diez escudos. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones, cinco escudos. En la de un Juez letrado o de un subrogante legal, árbitro de única, de primera o de segunda instancia, defensor público o promotor fiscal, dos escudos cincuenta centésimos. En la de un relator, perito o secretario, un escudo cincuenta centésimos. En la de un receptor de mayor cuantía, cincuenta centésimos. En la de un Juez de mínima cuantía, treinta centésimos.".
    i) En el inciso final del artículo 122 se reemplaza la expresión "dos mil pesos" por "diez escudos".
    j) En el inciso segundo del artículo 165 se reemplaza la expresión "cien pesos" por "un escudo".
    k) En el inciso segundo del artículo 166 se reemplazan las expresiones "cincuenta pesos" y "ciento" por "diez escudos" y "veinte escudos", respectivamente.
    l) En el artículo 238 se reemplaza la expresión "quinientos pesos" por " cincuenta reemplaza la expresión "quinientos pesos" por " cincuenta escudos".
    m) En el artículo 274 se reempláza la expresión "quinientos pesos" por "cincuenta escudos".
    n) En el inciso primero del artículo 338 se reemplazan las expresiones "quinientos pesos" y "dos mil pesos" por " cinco escudos" y "veinte escudos", respectivamente.
    ñ) Enel inciso segundo del Artículo 359 se reemplazan las expresiones "diez y "cien pesos" por "un escudo" y "cinco escudos", respectivamente.
    o) En el inciso segundo del artículo 394 se reemplazan las expresiones "cincuenta pesos" y "ciento" por "diez escudos" y "cincuenta escudos", respectivamente.
    p) En el N.o 9 del artículo 445 se reemplaza la expresión "seiscientos pesos" por "seiscientos escudos".
    En el N.o 12 del mismo artículo se sustituye la expresión "cuatrocientos pesos" por "seiscientos escudos".
    q) En el inciso primero del artículo 698 se reemplazan las expresiones "treinta mil" y "trescientos mil pesos" por "cien escudos" y "dos mil escudos", respectivamente.
    r) En el artículo 703 se reemplaza la expresión "treinta mil pesos" por "cien escudos".
    s) En el artículo 749 se reemplaza la expresión "trescientos mil pesos" por "dos mil escudos".
    t) En el inciso tercero del artículo 767, en el inciso quinto y en el inciso sexto del mismo artículo, se reemplaza la expresión "cien mil pesos" por "mil escudos".
    u) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 797 por el siguiente:
    "Si la cuantía del negocio excede de E° 200 y no pasa de E° 1.000, la consignación será de E° 10; y si excede de E° 1.000 y no pasa de E° 2.000, será de E° 20.".
    v) En el inciso primero del artículo 801 seRECTIFICADO
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reemplaza la frase "inferior a dos mil pesos" por "superior a trescientos escudos".
    En el inciso cuarto del mismo artículo se sustituye la expresión "tres mil pesos" por "diez escudos".
    w) En el artículo 917 se reemplaza la expresión "doscientos pesos" por "veinte escudos".

    Artículo 5.o- Introdúcense al Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:
    Sustitúyese el inciso final de artículo 221, por el siguiente:
    "El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, fijará, periódicamente y cuando lo estime conveniente, el arancel que deberán cobrar los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.".
    Reemplázase en el inciso final del artículo 245, la cantidad "cien mil pesos" por "un mil escudos".
    Agrégase al artículo 363, el siguiente inciso nuevo, que pasará a ser inciso final:
    "Con todo una vez transcurridos seis meses desde el día en que el procesado fuere sometido a prisión preventiva, podrá otorgársele la libertad provisional, en la forma y condiciones previstas en el artículo 361, salvo el caso contemplado en el artículo 377.".
    Artículo 6.o- Introdúcense al artículo 14.o de la ley N.o 15.231, de 8 de Agosto de 1963, las siguientes modificaciones:
    I.- Sustitúyense en la letra A, los números 1.o y 2.o, por los siguientes:
    "1.o- De las causas civiles cuya cuantía no exceda de E° 100;
    2.o- De los juicios especiales del contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de E° 100.".
    II.- Reemplázase el número 3, de la letra B, por el siguiente:
    "3.o- De la regulación de daños y perjuicios, cualquiera que sea su monto, ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito.".

    Artículo 7.o- Sustitúyese el artículo 10.o de la ley N.o 15.632, de 13 de Agosto de 1964, por el siguiente:
    "Artículo 10.o- Los Receptores sólo tendrán derecho a un mes de feriado cada año, el cual será remunerado. Dicha remuneración será equivalente al sueldo base mensual de que goce el secretario del juzgado de letras de mayor jerarquía del territorio jurisdiccional en que ejerzan sus funciones. Los receptores harán uso del feriado de acuerdo con el orden que el efecto establezca la respectiva Corte de Apelaciones.
    Esta remuneración será de cargo fiscal y las Tesorerías respectivas la pagarán directamente a los receptores dentro los cinco últimos días del mes de Enero de cada año, previa presentación de un certificado expedido por el Secretario de la Corte de Apelaciones correspondiente o por el Secretario del Juzgado en que el Receptor actúa, y en el cual se acredite que el interesado se encontraba en posesión de su cargo al 31 de Diciembre del año anterior.".

    Artículo 8.o- Reemplázase el inciso segundo delRECTIFICADO
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artículo 24 de la ley número 14.550, de 3 de Marzo de 1961, por el siguiente:
    "Se declara aplicable, en consecuencia, a estos jueces lo establecido en el artículo 343 del mismo Código.".

    ARTICULO 9°- DEROGADODL 1417-1976
ART 9

NOTA:  1
    La derogación introducida por el art. 9° del DL 1.417, de 1976, regirá quince días después de su publicación el Diario Oficial. (29 de abril de 1976).
    Artículo 10°- Las variaciones de competencia y de procedimiento que resulten de la aplicación de los artículos 2° y 4° de la presente ley regirán respecto de las demandas que se presenten con posterioridad a la fecha de vigencia de esas disposiciones.

    Artículo 11°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 14.907, de 5 de Octubre de 1962, que fijó el texto definitivo de la ley número de 4.447, sobre Proteccíon de Menores:
    a) Reemplázase el inciso final del artículo 31°, agregado por la ley N° 15.632, por el siguiente:
    "En los asuntos de competencia de los Jueces de Letras de Menores, sólo procederá oir el dictamen del Ministerio de Defensores Públicos, en casos calificados mediante resolución fundada.".
    b) Intercálase en el inciso primero del artículo 40°, cuyo texto fue modificado por la ley N° 15.632, después de la palabra "queja", reemplazando el punto por una coma, lo siguiente: "sin perjuicio del recurso de reposición, en su caso.".

    Artículo 12°.- Agrégase al inciso primero del artículo 54 del Código de Justicia Militar, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, la Corte Suprema podrá acordar su funcionamiento transitorio en otro lugar con aprobación del Presidente de la República.".
    Artículo 13°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
    Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 510 y sustitúyese el inciso final del mismo artículo por el siguiente:
    "Los jueces y el personal de los Juzgados Especiales del Trabajo y de las Cortes del Trabajo tendrán derecho a un mes de feriado, del cual podrán hacer uso sin que se interrumpa el funcionamiento del tribunal.".
    Reemplázase el inciso final del artículo 514, por el siguiente:
    "Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena y Punta Arenas serán consideradas, dentro del territorio de su jurisdicción, como Tribunales de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales, debiendo regirse cuando funcionen en tal carácter, por las disposiciones del presente Título en cuanto les fueren aplicables.".

    Artículo 14°.- Los actuales Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del Departamento de Antofagasta tendrán, para todos los efectos legales, la misma categoría que los de asiento de Corte de Apelaciones.

    Artículo 15°.- Créase en el Departamento Presidente Aguirre Cerda, un Juzgado de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía y elévanse a Juzgados de letras de Mayor Cuantía en lo Criminal los Juzgados de Menor Cuantía del referido Departamento establecido por decreto número 3.235, de 19 de Marzo de 1960, del Ministerio de Justicia.

    Artículo 16°.- El Juzgado que se crea en el artículo precedente tendrá el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, un oficial tercero y un oficial de sala.
    Los referidos cargos tendrán las mismas remuneraciones asignadas a los funcionarios y empleados de los actuales Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de ese Departamento.

    Artículo 17°.- Los actuales Juzgados del Departamento Presidente Aguirre Cerda pasarán a denominarse como sigue: el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal, Primer Juzgado de Letras en lo Criminal; el Primer Juzgado de Letras de Menor Cuantía, Segundo Juzgado de Letras en lo Criminal; el Segundo Juzgado de Letras de Menor Cuantía, Tercer Juzgado de letras en lo Criminal, y el Juzgado de letras de Mayor Cuantía en lo Civil, Primer Juzgado de Letras en lo Civil.
    El Juzgado que se crea en el mencionado departamento se denominará Segundo Juzgado de Letras en lo Civil.
    ARTICULO 18° DEROGADO.-LEY 18106
ART UNICO

    Artículo 19°.- Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica para destinar, de su Presupuesto Ordinario de los años 1966/1967 y 1968 la suma de E° 300.000 anuales para la construcción de una Casa de Menores que sirva para atender a los menores irregulares de las provincia de Tarapacá y Antofagasta.

    artículo 20°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 10.627 y de lo dispuesto en el inciso, primero del artículo 47 de la ley N° 4.409, los abogados, sin distinción alguna, podrán hacerse reconocer en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las imposiciones correspondientes a sus dos primeros años de servicios profesionales, contados desde la fecha de sus títulos, en los casos en que voluntariamente no hubieren cotizado dichas imposiciones por esos servicios al Instituto previsional citado.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior y, especialmente, para el integro de las imposiciones correspondientes, dicha Caja concederá a los interesados préstamos que quedarán regidos por las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 14 de la Ley N° 10.627, limitándose la amortización a sesenta mensualidades, tomando como base de cálculo la primera imposición que en cualquier carácter, hubieren hecho a esa u otra Caja de Previsión.

    Artículo 21°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 34 de la ley N° 14.836, la expresión "E° 3" por E° 4".

    Artículo 22°.- La presente ley regirá treintaRECTIFICADO
D OFICIAL
11-ABR-1966
días después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones que modifican el régimen del feriado judicial, que entrarán en vigencia a partir del 1° de Enero de 1967.
    Las disposiciones de la presente ley que se refieren a los Servicios Juciales del Departamento Presidente Aguirre Cerda, se aplicarán a contar de la fecha en que la Corte de Apelaciones de Santiago declare instalado materialmente al Segundo Juzgado de Letras en lo Civil.

    Artículo 23°.- En el artículo 24° de la ley número 4.409 sobre Colegio de Abogados, agrégase la palabra "hasta" después de "a su orden" y antes de "de medio sueldo vital".

    Artículo 1°.- La Corte de Apelaciones de Antofagasta que se crea por la presente ley empezará a ejercer sus funciones una vez que quede legalmente constituida y extienda el acta de instalación.
    Los cargos de Ministros de esta Corte serán provistos por el Presidente de la República, mediante el traslado de un Ministro de cada una de las Cortes de Apelaciones de Iquique, La Serena y Valdivia, a propuesta de la Corte Suprema, dándose con ello aplicación a la reforma contenida en el artículo 1° de esta ley.
    El cargo de Relator de ese Tribunal se proveerá con uno de los Relatores de la Corte de Valdivia en la forma señalada en el inciso anterior.

    Artículo 2°.- Mientras se designa Secretario de la Corte servirá estas funciones, en carácter ad-hoc, el funcionario que esté desempeñandose, en cualquiera calidad, como Secretario del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, o, en su defecto, del Segundo Juzgado de letras del mismo departamento.

    Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la Corte de Apelaciones de Antofagasta para nombrar en comisión de servicios y por el tiempo estrictamente indispensable, hasta tres empleados de los dos Juzgados de letras de ese departamento para que se desempeñen en aquel tribunal, en carácter ad-hoc, mientras se designe en propiedad las personas que deban servir los empleos de oficiales que para la mencionada Corte crea la presente ley.

    Artículo 4°.- Las Cortes de Apelaciones de Iquique, La Serena y Valdivia continuarán integradas por cuatro miembros, hasta que se comunique a los Ministros designados su traslado en conformidad al artículo 1° transitorio de la presente ley, debiendo aplicarse igual regla al Relator de la Corte de Valdivia.

    Artículo 5°.- Las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena remitirán a la Corte de Apelaciones de Antofagasta las causas cuya vista aún no se haya iniciado y que correspondan a los distritos jurisdiccionales que se les segregan en virtud de lo dispuesto en esta ley.
    La obligación a que se refiere el inciso anterior regirá una vez conocida por las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena la instalación de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, para cuyo afecto esta última deberá hacer saber a dichos Tribunales la expresada circunstancia.
    Sin embargo, en las causas criminales las apelaciones y consultas que recaigan en excarcelaciones y los recursos de amparo, deberán ser fallados por las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena, aunque la vista de estos asuntos no se haya iniciado. En igual forma se procederá por la Corte de Apelaciones de Iquique respecto de los recursos de queja en juicios del trabajo que se hayan deducido en contra de resoluciones dictadas por los tribunales que pasan a depender de la Corte que se crea en la presente ley.

    Artículo 6°.- El actual personal de los Juzgados de letras de Menor Cuantía del Deparamento Presidente Aguirre Cerda, continuará ocupando los cargos respectivos en los nuevos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía, sin necesidad de nuevo nombramiento.
    Artículo 7°.- Las causas que estuvieren conociendo actualmente los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del Departamento Presidente Aguirre Cerda, como, asimismo, las causas criminales que estuvieren conociendo los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de dicho departamento, continuarán radicadas en ellos hasta su total terminación.
    Las causas civiles que estén conociendo los Juzgados de Letras de Menor Cuantía del referido departamento, pasarán al Segundo Juzgado de Letras en lo Civil que se crea por la presente ley, para su tramitación y fallo.

    Artículo 8°.- Instalado que sea el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil que se crea en el artículo 15° de la presente ley, corresponderá a dicho Tribunal comenzar el turno a que se refiere el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 9°.- En las futuras ediciones que se hagan de leyes vigentes, la Editorial Jurídica deberá hacer la conversión a escudos de aquellas cifras que aparezcan expresadas en signo pesos.

    Artículo 10°.- Suspéndese, hasta el 1° de Marzo de 1967, la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 8° de la ley N° 10.627.
    Las imposiciones adeudadas se integrarán por los interesados mediante documentos de crédito concedidos por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, amortizables en sesenta mensualidades y al interés del 6% anual.

    Artículo 11°.- Suspéndese por el término de dos años, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, la vigencia de los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 8° de la ley número 14.867, de fecha 4 de Julio de 1962.

    Artículo 12°.- Facúltase al Presidente de la República para dejar sin efecto el contrato deRECTIFICADO
D OFICIAL
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compraventa del inmueble ubicado en calle Sucre número 1452, de la ciudad de Tocopilla, de la provincia de Antofagasta, a que se refiere el Decreto N° 3.540, de 4 de Diciembre de 1962, del Ministerio de Justicia, y que se había destinado al funcionamiento de la Oficina del Registro Civil e Identificación de esa ciudad.
    Autorízasele, igualmente, para disponer la cancelación de la respectiva inscripción de dominio a favor del Fisco en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del departamento de Tocopilla.
    Exímense de todo gasto o impuesto las actuaciones notariales u otras a que dé lugar lo dispuesto en los incisos precedentes.

    Artículo 13°.- Las personas que, conforme alRECTIFICADO

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Decreto N° 1.340 bis, de 10 de Octubre de 1930, tuviesen D. OFICIAL el carácter de beneficiarios de don Remigio Maturana Maturana, quien falleciera con fecha 24 de Junio de 1964, en el ejercicio del cargo de Ministro de la Corte Suprema, tendrán derecho a que el desahucio, pensión de montepío y seguro de vida se les liquiden con el porcentaje de reajuste establecido el la ley, N° 15.575, de fecha 15 de Mayo de 1964, que le habría correspondido percibir al causante.
    Las diferencias de imposiciones a que hubiere lugar se pagarán con cargo al respectivo desahucio.

    Artículo 14°.- Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de E° 20.000 en los gastos de instalación de la Corte de Apelaciones que se crea en esta ley."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, dieciséis de Febrero de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Pedro J. Rodriguez G.
    Lo que digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Enrique Evans, Subsecretario de Justicia.