artículo 20°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 10.627 y de lo dispuesto en el inciso, primero del artículo 47 de la ley N° 4.409, los abogados, sin distinción alguna, podrán hacerse reconocer en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las imposiciones correspondientes a sus dos primeros años de servicios profesionales, contados desde la fecha de sus títulos, en los casos en que voluntariamente no hubieren cotizado dichas imposiciones por esos servicios al Instituto previsional citado.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior y, especialmente, para el integro de las imposiciones correspondientes, dicha Caja concederá a los interesados préstamos que quedarán regidos por las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 14 de la Ley N° 10.627, limitándose la amortización a sesenta mensualidades, tomando como base de cálculo la primera imposición que en cualquier carácter, hubieren hecho a esa u otra Caja de Previsión.