Artículo 5°.- Las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena remitirán a la Corte de Apelaciones de Antofagasta las causas cuya vista aún no se haya iniciado y que correspondan a los distritos jurisdiccionales que se les segregan en virtud de lo dispuesto en esta ley.
La obligación a que se refiere el inciso anterior regirá una vez conocida por las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena la instalación de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, para cuyo afecto esta última deberá hacer saber a dichos Tribunales la expresada circunstancia.
Sin embargo, en las causas criminales las apelaciones y consultas que recaigan en excarcelaciones y los recursos de amparo, deberán ser fallados por las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena, aunque la vista de estos asuntos no se haya iniciado. En igual forma se procederá por la Corte de Apelaciones de Iquique respecto de los recursos de queja en juicios del trabajo que se hayan deducido en contra de resoluciones dictadas por los tribunales que pasan a depender de la Corte que se crea en la presente ley.