AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA FIJAR, A PETICION DEL INTERESADO, LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE LOS BIENES RAICES QUE SEÑALA Y MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:



    "Artículo 1°- Autorízase al Presidente de la República, o a quienes corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32° del DFL. número 336, de 1953, y el artículo 2° de la ley número 15.241, para fijar, a petición del interesado, las rentas de arrendamiento de los bienes raíces fiscales destinados a fines habitacionales, en un monto no inferior a un 11% del valor del avalúo vigente durante el año 1964 para los efectos del pago de las contribuciones territoriales.
    Las rentas determinadas de conformidad al inciso anterior, regirán durante el período comprendido entreLEY 16464
Art. 175
D.O. 25.04.1966
el 1° de Enero de 1965 y el 31 de Diciembre de 1966.
    Artículo 2°- Agrégase a continuación del artículo 51° de la ley N° 4.174 y del artículo 24° del DFL. N° 336, de 1953, el siguiente inciso:
    "Lo anterior no regirá para los arrendatarios u ocupantes, a cualquier título, de inmuebles fiscales destinados a fines habitacionales."
    Artículo 3°- Reemplázase la letra b) del artículo 6° de la ley N° 13.908, por la siguiente:
    "b) Haber introducido el solicitante en el predio que va a adquirir y dentro de los últimos cinco años, contados desde el momento de la presentación de su solicitud, mejoras necesarias o útiles cuyo valor de tasación al tiempo en que se solicita la compra no sea inferior al 10% del avalúo fiscal del lote vigente en esa misma época."
    Artículo 4°- Los arrendatarios de lotes fiscales que hubieren solicitado su compra de conformidad con las disposiciones de la ley N° 13.908, antes del 31 de Diciembre de 1964, deberán haber introducido en el lote que van a adquirir y dentro de los últimos cinco años, contados desde el momento de la presentación de su solicitud, mejoras necesarias o útiles cuyo valor de tasación al tiempo de solicitar la compra, no sea inferior al 50% del avalúo del lote vigente a esa misma época.
    Los arrendatarios que hubieren solicitado la compra del lote entre el 1° de Enero de 1965 y el 1° de Julio del mismo año, deberán haber introducido en el lote que van a adquirir, y dentro del mismo término de cinco años a que se refiere el inciso anterior, mejoras necesarias o útiles cuyo valor de tasación al tiempo de solicitar la compra no sea inferior al 50% del avalúo del lote vigente durante el año 1964, siempre que esas mejoras hubieren sido aceptadas por resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, y esta resolución fuere anterior a la fecha de publicación de la presente ley.
    Artículo 5°- Exímese de los reajustes establecidos en el artículo 14° de la ley N° 13.908, de 1959, a los compradores de lotes fiscales situados en Magallanes, que hubieren pagado o paguen anticipadamente la totalidad del precio de venta fijado en el respectivo decreto, con anterioridad a la exigibilidad de la primera de las cuotas.

    Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 44° de la ley N° 13.908, de 24 de Diciembre de 1959, por el siguiente:
    "Artículo 44°- En los contratos de venta a que se refieren los artículos 6°, 7°, 8° y 15°; 6° y 9° transitorios y de los Lotes Ganaderos de la Corporación de la Reforma Agraria, se impondrá al comprador la obligación de vender para el consumo de la provincia de Magallanes una cuota de carne hasta de un 10% de la dotación ganadera de esquila del predio, en la forma, cantidades y condiciones que determine la Corporación de Magallanes, previos informes de la Dirección Zonal de Agricultura y Pesca y de la respectiva Jefatura Provincial de la Dirección de Industria y Comercio. Esta obligación se hará efectiva desde la fecha de la respectiva escritura de compraventa.
    La obligación señalada en el inciso anterior se hará extensiva a la totalidad de los lotes y predios ganaderos de dicha provincia, cualesquiera que sean los regímenes legales o contractuales a que se encontraren sujetos, en la misma forma, cantidades y condiciones antes mencionadas.
    El precio del ganado en pie correspondiente a la cuota señalada en los dos incisos anteriores, será fijado por la respectiva Jefatura Provincial de la Dirección de Industria y Comercio."
    Artículo 7°- Introdúcense las modificaciones que se indican a las siguientes disposiciones legales:
    a) Sustitúyese en la letra b) del artículo 80° de la ley N° 15.020, de 1962, la expresión "cinco sueldos vitales anuales", por "veinte sueldos vitales anuales";
    b) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 16° del DFL. RRA. N° 15, de 1963, el guarismo "tres" por "seis", y en el inciso primero del artículo 30°, de este mismo cuerpo legal, la frase "diez sueldos vitales anuales", por "veinte sueldos vitales anuales";
    c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 19° de la ley N° 13.908, de 1959, la palabra "diez" por "veinte", y en el inciso tercero del artículo 12° de esta misma ley modificado por la ley N° 14.643, de 1961, la expresión "un vital", por "cuatro vitales", y d) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7° del DFL. N° 65, de 1960, la frase final "al monto señalado en el inciso primero del artículo 4°", por la siguiente: "a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago".

    Artículo 8°- Reemplázase el artículo 54° del DFL. RRA. N° 19, de 1963, por el siguiente:
    "Artículo 54°- Los terrenos pertenecientes a una comunidad estarán exentos de la parte fiscal del impuesto territorial por el término de los diez años calendarios siguientes a aquél en que se hubiere solicitado la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de Títulos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto con fuerza de ley. La circunstancia de haberse presentado la solicitud se acreditará mediante certificado otorgado por el Jefe-Abogado del Departamento de Títulos, previa calificación de que ella dice relación a una comunidad de las definidas en el artículo 1°.
    Si la comunidad dejare transcurrir más de 18 meses sin efectuar gestión útil alguna en el expediente respectivo caducará el beneficio que se le otorga por este artículo. La caducidad será declarada por el Director de Tierras y Bienes Nacionales, previo informe del Departamento de Títulos.
    Igualmente cesará este beneficio respecto de aquellas comunidades que con motivo de obras de riego o mejoramiento de riego efectuadas por el Estado, en todo o en parte, la productividad de sus tierras aumente de tal manera que permita subvenir a las necesidades esenciales de subsistencia de los grupos familiares que las integren."
    Artículo 9°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo número 1.157, de 13 de Julio de 1931, expedido por el Ministerio de Fomento:
    a) Agréganse al artículo 11° los siguientes incisos:
    "Las rentas anuales que se fijen por el uso de los terrenos fiscales o nacionales de uso público a que se refiere el inciso precedente, no podrán ser inferiores al 2% ni superiores al 4% del capital inmovilizado que represente el valor del tendido de la respectiva línea férrea o desvío y el valor de los terrenos que ocupen, aprobado en vigencia.
    Los concesionarios de terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público, destinados a la explotación de líneas férreas o sus anexos, a la vigencia de la presente ley, con excepción de los que no tengan un plazo especial de término, deberán pedir la renovación de sus concesiones dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que ásta empiece a regir. En el decreto que se dicte renovando dichas concesiones, se fijará el respectivo capital inmovilizado debidamente actualizado.
    Estas concesiones deberán ser renovadas, salvo que los beneficiarios no hicieren valer sus derechos en el plazo establecido en el inciso anterior, caso en el cual quedarán ellas extinguidas.
    El Presidente de la República dictará, también dentro del plazo señalado en el juicio tercero, un nuevo reglamento que reemplazará a los vigentes sobre esta materia, los cuales serán expresamente derogados." b) Reemplázase el artículo 55°, por el siguiente:
    "Artículo 55°- Para subvenir a los gastos de inspección gubernativa de los ferrocarriles, las empresas aportarán anualmente una cuota de dos (2) centésimos de escudo por cada 1.000 unidades de tráfico y fracción superior a 500 (pasajeros kilómetros o tonelada kilómetro).
    Durante la construcción y a contar desde la fecha de aprobación de los planos definitivos, las empresas abonarán anualmente la cantidad que corresponda a un sueldo vital, escala "A", fijado para el departamento de Santiago, más un vigésimo de dicho sueldo por cada kilómetro de ferrocarril por construir.
    Los aportes de las empresas se entregarán por trimestres anticipados en la Tesorería Provincial de Santiago."
    c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 64°, la frase que dice: "con una multa de 50 a 500 pesos por cada día que subsista la infracción", por la siguiente: "con una multa de un 10% a un 50% del sueldo vital, escala "A", fijado para el departamento de Santiago, por cada día que subsista la infracción"."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, dieciocho de Febrero de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Jaime Castillo V.
    Lo que digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Angel Esnaola Martínez, Subsecretario de Tierras y Colonización.