Artículo 8°- Reemplázase el artículo 54° del DFL. RRA. N° 19, de 1963, por el siguiente:
"Artículo 54°- Los terrenos pertenecientes a una comunidad estarán exentos de la parte fiscal del impuesto territorial por el término de los diez años calendarios siguientes a aquél en que se hubiere solicitado la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de Títulos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto con fuerza de ley. La circunstancia de haberse presentado la solicitud se acreditará mediante certificado otorgado por el Jefe-Abogado del Departamento de Títulos, previa calificación de que ella dice relación a una comunidad de las definidas en el artículo 1°.
Si la comunidad dejare transcurrir más de 18 meses sin efectuar gestión útil alguna en el expediente respectivo caducará el beneficio que se le otorga por este artículo. La caducidad será declarada por el Director de Tierras y Bienes Nacionales, previo informe del Departamento de Títulos.
Igualmente cesará este beneficio respecto de aquellas comunidades que con motivo de obras de riego o mejoramiento de riego efectuadas por el Estado, en todo o en parte, la productividad de sus tierras aumente de tal manera que permita subvenir a las necesidades esenciales de subsistencia de los grupos familiares que las integren."