Artículo 9°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo número 1.157, de 13 de Julio de 1931, expedido por el Ministerio de Fomento:
    a) Agréganse al artículo 11° los siguientes incisos:
    "Las rentas anuales que se fijen por el uso de los terrenos fiscales o nacionales de uso público a que se refiere el inciso precedente, no podrán ser inferiores al 2% ni superiores al 4% del capital inmovilizado que represente el valor del tendido de la respectiva línea férrea o desvío y el valor de los terrenos que ocupen, aprobado en vigencia.
    Los concesionarios de terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público, destinados a la explotación de líneas férreas o sus anexos, a la vigencia de la presente ley, con excepción de los que no tengan un plazo especial de término, deberán pedir la renovación de sus concesiones dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que ásta empiece a regir. En el decreto que se dicte renovando dichas concesiones, se fijará el respectivo capital inmovilizado debidamente actualizado.
    Estas concesiones deberán ser renovadas, salvo que los beneficiarios no hicieren valer sus derechos en el plazo establecido en el inciso anterior, caso en el cual quedarán ellas extinguidas.
    El Presidente de la República dictará, también dentro del plazo señalado en el juicio tercero, un nuevo reglamento que reemplazará a los vigentes sobre esta materia, los cuales serán expresamente derogados." b) Reemplázase el artículo 55°, por el siguiente:
    "Artículo 55°- Para subvenir a los gastos de inspección gubernativa de los ferrocarriles, las empresas aportarán anualmente una cuota de dos (2) centésimos de escudo por cada 1.000 unidades de tráfico y fracción superior a 500 (pasajeros kilómetros o tonelada kilómetro).
    Durante la construcción y a contar desde la fecha de aprobación de los planos definitivos, las empresas abonarán anualmente la cantidad que corresponda a un sueldo vital, escala "A", fijado para el departamento de Santiago, más un vigésimo de dicho sueldo por cada kilómetro de ferrocarril por construir.
    Los aportes de las empresas se entregarán por trimestres anticipados en la Tesorería Provincial de Santiago."
    c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 64°, la frase que dice: "con una multa de 50 a 500 pesos por cada día que subsista la infracción", por la siguiente: "con una multa de un 10% a un 50% del sueldo vital, escala "A", fijado para el departamento de Santiago, por cada día que subsista la infracción"."